Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre algunos aspectos tributarios relacionados con la emisión de instrumentos de capital adicional por instituciones bancarias, de acuerdo a lo establecido en el nuevo artículo 55 bis de la Ley General de Bancos (LGB).
I.- ANTECEDENTES.
La Ley N° 21.130, que modificó la LGB, incorporó un nuevo artículo 55 bis, cuyo inciso 1° dispone lo siguiente: “Las empresas bancarias, previa autorización de la Comisión, podrán emitir acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, que podrán calificar como parte del patrimonio efectivo del banco emisor conforme a lo previsto en el artículo 66 letra b).”.
Se informa que este tipo de instrumentos, desde una perspectiva financiera y por efecto de la ley, tienen características que pudieran considerarse “híbridas”, es decir, tanto las acciones preferentes como los bonos sin plazo fijo de vencimiento se pueden “convertir” en acciones ordinarias del banco emisor mediante su canje o capitalización, según corresponda, ante la ocurrencia de las contingencias objetivas, aprobadas por la Comisión para el Mercado Financiero. Lo mismo ocurrirá si el banco se encontrare en alguna de las situaciones de insolvencia.
Estos instrumentos tienen por objetivo aumentar el capital básico del banco (bail-in) cuando éste posea bajos niveles de solvencia u otras condiciones objetivas a establecer, pagan dividendos o intereses hasta la ocurrencia de algún evento contingente denominado “gatillo”, frente al cual absorben pérdidas mediante el canje en acciones ordinarias; o la capitalización, depreciación o caducidad, en caso de los referidos bonos.
Al respecto, se solicita un pronunciamiento sobre una serie de materias, las cuales serán analizadas a continuación en su mismo orden de presentación.
II.- ANÁLISIS.
1) Clasificación tributaria de los instrumentos híbridos.
En atención a que la ley no establece un tratamiento tributario especial para las acciones preferentes, corresponde aplicarles las normas generales para este tipo de valores, conforme a la LIR, tanto respecto de los dividendos, como del mayor valor obtenido en su enajenación.
En cuanto a los bonos sin plazo fijo de vencimiento, el N° 2 del artículo 55 bis de la LGB agrega que se considerarán para todos los efectos legales como instrumentos de deuda de oferta pública. Conforme lo anterior, los bonos sin plazo fijo de vencimiento deben considerarse como instrumentos financieros, título de una obligación, que se colocan en el público como valor mobiliario y, por tanto, sujetos a las normas generales que la LIR establece para los bonos de oferta pública.
2) Tratamiento tributario para el banco emisor del pago de dividendos o intereses, según corresponda.
Conforme al N° 1 anterior, tanto en el pago de dividendos de acciones preferentes como de intereses de los cupones de bonos sin fecha de vencimiento, deberán aplicarse, para efectos tributarios, las normas generales para cada uno de dichos instrumentos.
En consecuencia, para el banco emisor, el pago de los intereses constituye gasto deducible para efectos tributarios, en la medida que se cumplan las reglas generales de todo gasto establecidas en el artículo 31 de la LIR, en tanto que el pago de dividendos de las acciones preferentes corresponde a una distribución de utilidades de acciones de sociedades anónimas.
3) Tratamiento tributario para el banco emisor y para el titular de los instrumentos, ante la suspensión de pagos de intereses o dividendos.
El N° 5 del artículo 55 bis de la LGB faculta a las empresas bancarias, previa aprobación de la Comisión, para que, excepcionalmente, puedan eximirse de efectuar uno o más de los pagos periódicos de dividendos o intereses, según corresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos o intereses que se devenguen en los períodos siguientes, ni que como consecuencia de ello se configure un evento de incumplimiento.
Al respecto, para determinar el tratamiento tributario de los dividendos o intereses, según el caso, se debe atender a la situación en que se encuentren a la fecha de la suspensión de pagos; esto es, si se trata de rentas devengadas por los titulares de los instrumentos o, en cambio, de dividendos o intereses futuros, sobre los cuales solo existe una mera expectativa.
En el segundo caso no existe una renta devengada ni menos percibida, de suerte que la suspensión de pagos no produce ningún efecto de carácter tributario, tanto para el banco como para el titular de las acciones o bonos.
En caso que los intereses o dividendos hubieran ingresado como renta al patrimonio del titular, y como una deuda o pasivo para el banco, cuyo pago se ha eximido excepcionalmente, en forma definitiva, puede considerarse una extinción, remisión o condonación de deudas, cuya fuente legal está en el N° 5 del artículo 55 bis de la LGB.
Dicha exención, por aplicación del N° 22, del artículo 17 de la LIR constituye un ingreso no renta para el banco deudor4; de modo que dicha circunstancia no significa un resultado tributario para el banco deudor.
Por su parte, respecto del titular de las acciones o bonos, la suspensión del pago de una renta devengada podrá ser reconocida como una pérdida conforme a las normas generales de la LIR, siempre que se hubiera reconocido previamente el ingreso por parte del tenedor del instrumento.
4) Mecanismos de absorción de pérdidas financieras5.
a) Conversión de acciones preferentes o bonos perpetuos, en acciones ordinarias.
En términos generales, la conversión de acciones preferentes en acciones ordinarias no produce efectos tributarios, ya que se trata solo de un canje o cambio de títulos, lo que solo produce el efecto de otorgar distintos derechos económicos para el accionista o tenedor del bono, y por lo tanto distintas obligaciones contractuales o societarias para el emisor.
Por su parte, en la conversión de bonos perpetuos consistente en la capitalización del bono sin fecha de vencimiento, opera el modo de extinguir las obligaciones denominado compensación legal, ya que el titular del bono y el banco – los que son recíprocamente deudores al pago de las acciones y la restitución del monto recibido mediante la emisión del bono – extinguen sus obligaciones recíprocas hasta la concurrencia de sus valores, fundado en lo dispuesto en el artículo 55 bis de la LIR.
Según lo señalado, no existe resultado tributario para ninguna de las partes, en la medida que la operación implique que el acreedor bonista recibe acciones equivalentes al valor del aporte de capital que efectúa. La determinación definitiva de si existe o no un resultado para el banco se efectuará considerando el costo o valor del bono que se capitaliza (capital e intereses devengados en su caso) y el valor que se asigne al aumento de capital suscrito y pagado con dicha capitalización.
En todo caso, si esta última no incluye los intereses que pudieran estar devengados a la fecha de la conversión, podrá eventualmente existir un ingreso afecto para el banco.
Finalmente, las mismas reglas anteriores rigen para el titular de las acciones o bonos, de suerte que la conversión de acciones preferentes en acciones ordinarias no produce efectos para los tenedores. Como tampoco existirá resultado en la conversión de los bonos, en cuyo caso no existirá resultado tributario en la medida que el acreedor reciba acciones equivalentes al bono capitalizado.
b) Depreciación del bono sin fecha de vencimiento.
La depreciación de un bono implica para su titular la pérdida del valor de su inversión, ya que su precio de suscripción se reducirá, cuando se cumplan ciertas circunstancias objetivas, hasta la suma de $ 10.-
Respecto del banco emisor, al reducirse el monto de una obligación de dinero, se produce un ingreso, pero para efectos tributarios dicha situación queda subsumida en la hipótesis de ingreso no renta el N° 22 del artículo 17 de la LIR, al consistir en una remisión o condonación de una deuda hasta el monto en que se efectúe la depreciación, y cuya fuente está en la ley.
Respecto de su titular, la depreciación del bono produce una situación de pérdida al quedar éste sin valor económico, la que se podrá deducir como gasto tributario, conforme a las reglas generales de la LIR, hasta el monto en que se efectúe la depreciación.
c) Caducidad del capital e intereses de los bonos perpetuos.
La caducidad supone la extinción del derecho a obtener el pago del capital e intereses del bono, por el solo ministerio de la ley. La caducidad produce un ingreso para el banco, ya que se extingue la obligación al pago del capital e intereses correspondientes, es decir la extinción de un pasivo sin existir una obligación o desembolso correlativo.
Sin embargo, al igual que en el caso anterior, está amparada por el artículo 17 N° 22 de la LIR, considerándose como una extinción, remisión o condonación de deuda, que importa un incremento patrimonial para su titular, pero que, en virtud de lo dispuesto en dicha norma legal, el beneficio o incremento es considerado un ingreso no constitutivo de renta, al tener su fuente en la ley.
Por su parte, respecto de su titular, la caducidad del bono perpetuo por el solo ministerio de la ley, provoca la extinción del derecho a exigir el pago de la inversión en un capital mobiliario, lo que produce una pérdida de carácter tributario. Dicha pérdida se podrá deducir como gasto, conforme a las normas generales del 31 de la LlR, respecto de los contribuyentes clasificados en la Primera Categoría.
Si se trata de contribuyentes afectos al Impuesto Global Complementario, será aplicable lo dispuesto en el inciso 5° del N° 1 del artículo 54 de la LIR que dispone que las rentas del artículo 20, N° 2, y las rentas referidas en el N° 8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.
En el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto Adicional, se aplicará el inciso 5° del artículo 62 de la LIR, pudiendo compensar las utilidades de capitales mobiliarios con la pérdida antes señalada.
5) Reapreciación de los bonos sin plazo de vencimiento.
El N° 3 del artículo 55 bis de la LGB dispone que el bono depreciado otorgará a su tenedor un derecho condicional, sujeto a que el banco emisor recupere los niveles de solvencia que permitan su continuación en los términos que hubiere determinado la Comisión. En caso de verificarse dicha condición, el bono depreciado se re apreciará, valorizándose en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del mismo instrumento.
La re apreciación significa una nueva valorización del instrumento previamente depreciado y, por tanto, un incremento de la obligación del banco, y el reverso del ingreso producido con la depreciación. El banco emisor no deberá reconocer ningún resultado tributario al tratarse, como se señaló, de una nueva valorización de la deuda, que compensa la depreciación previamente efectuada. En otras palabras, solo se deberá reversar el ingreso no renta, al actualizarse el valor del título de la obligación en los términos que se hayan establecido en las condiciones de emisión, sin afectar los resultados tributarios del banco.
Sin embargo, si la re apreciación se efectúa a valores distintos al capital original actualizado (e intereses en su caso), la empresa bancaria deberá reconocer el resultado correspondiente.
Respecto del titular, la re apreciación de un bono sin plazo fijo de vencimiento deberá reconocerse como ingreso en el ejercicio en que esta se produzca, para efectos de compensar el gasto deducido cuando se efectuó su depreciación
6) Tratamiento tributario de los tenedores de bonos sin plazo de vencimiento y de suscriptores de acciones preferentes.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 10, inciso 1°, y 11 de la LIR, las rentas provenientes de las acciones preferentes y de bonos perpetuos emitidos en el país por empresas bancarias, se considerarán de fuente chilena y la situación tributaria de los titulares de los instrumentos dependerá del tipo de contribuyente y de si tienen su domicilio o residencia en Chile o en el extranjero:
a) Contribuyente de Primera Categoría: los intereses7, dividendos o ganancias de capital se consideran como ingresos brutos de aquellos a que se refiere el artículo 29 de la LIR.
b) Contribuyente persona natural o patrimonio o persona a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8° de la LIR, con domicilio o residencia en Chile: la renta se encontrará afecta al Impuesto Global Complementario.
c) Contribuyente con domicilio o residencia en el extranjero: se encontrarán gravados con el Impuesto Adicional, al tratarse de rentas de fuente chilena percibidas o devengadas por personas sin domicilio o residencia en Chile.
Las bases imponibles, las tasas aplicables, las exenciones o liberaciones de impuesto que establece la ley, deberán analizarse caso a caso, de acuerdo a las normas de la LIR y la situación particular del contribuyente.
En cuanto a la venta del instrumento, ésta deberá sujetarse a las normas generales que establece la LIR.
Si se trata de acciones de sociedades anónimas, será aplicable lo dispuesto en la letra a) del N° 8, del artículo 17, de la LIR, que regula la situación tributaria de la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, gravándose el mayor con el Impuesto Global Complementario o Adicional, y en su caso con el Impuesto de Primera Categoría8. Sin embargo, podrá ser aplicable la liberación de impuestos conforme al artículo 107 N° 1 de la LIR, si se cumplen los requisitos legales.
En el caso de los bonos, se aplicará lo dispuesto en la letra d), del N° 8, del artículo 17, de la LIR, para efectos de determinar el ingreso no renta y la tributación al mayor valor obtenido en su enajenación; aplicándose en lo pertinente las reglas de la letra a) del mismo número 8 9. En su caso, se podrán aplicar las disposiciones especiales del artículo 104 de la LIR, que contempla un ingreso no renta respecto del mayor valor obtenido en la enajenación de instrumentos de deuda de oferta pública, si se cumplen los requisitos legales.
Las tasas y bases imponibles afectas, dependerán de si se trata de un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría o de un contribuyente sujeto al Impuesto Global Complementario o Adicional, en estos últimos casos según sea su domicilio o residencia.
7) Bonos subordinados.
El artículo 55 de la LGB según texto fijado por la Ley N° 21.130 dispone que los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de liquidación de acuerdo al título XV de esta ley, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas, o serán capitalizados. Los bonos subordinados serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, ni por sus sociedades filiales o coligadas, ni por las Cooperativas de Ahorro y Crédito. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los demás requisitos y condiciones aplicables a la emisión de estos instrumentos.
Los bonos subordinados forman parte del patrimonio efectivo conforme a la letra c) del artículo 66 de la LGB, que los bancos hayan colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia del 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en el 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.
Cabe destacar, que dichos bonos son títulos o instrumentos de deuda, vale decir, negociables, representativos de obligaciones de dinero y pagaderos a un plazo determinado, emitidos en oferta pública o privada con el propósito de obtener un flujo de financiamiento.
Por lo tanto, los bonos subordinados a que se refiere la LGB, se sujetan a las normas generales de la LIR (Artículo 17 N° 8, 20 N° 2, 39, 41), cuyas rentas están afectas a los Impuesto de Primera categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.
III.- CONCLUSIÓN.
Sírvase tener por respondidas sus consultas, en los términos señalados en el Análisis, teniendo presente que constituyen una opinión general, de suerte que la específica situación tributaria de los actos u operaciones que se deriven de la aplicación de las nuevas normas de la LGB, deberán ser resueltas en su oportunidad, a la vista de las circunstancias particulares de que se trate.
Saluda a Ud.,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2627 del 16-10-2019
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos