Oficio N°2630. 29 de septiembre 2021. Tratamiento tributario del impuesto de primera categoría pagado voluntariamente, del reajuste aplicado y deducción en la determinación de la renta líquida imponible

Se ha consultado a este Servicio sobre al tratamiento tributario del impuesto de primera categoría pagado de forma voluntaria, del reajuste del artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta aplicado y la deducción a realizar en la determinación de la renta líquida imponible.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, algunos de sus clientes pagaron (en abril de 2020) – y otros evalúan pagar – el impuesto de primera categoría (IDPC) voluntario conforme lo establecido en el párrafo octavo del N° 5 de la letra A) o en el párrafo décimo del N° 3 de la letra B), ambos del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) vigente al 31 de diciembre de 2019, o bien el N° 6 de la letra A) del artículo 14 de la LIR vigente a contar del 1 de enero de 2020.

Agrega que, sin perjuicio del cambio normativo introducido por la Ley N° 21.210 y su respectiva vigencia, entienden se mantienen las condiciones para hacer uso de dicha normativa, señalando además en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 que aquellos contribuyentes sujetos a la letra A) o B) del artículo 14 de la LIR vigente al 31 de diciembre de 2019, que hubieren pagado voluntariamente a título de IDPC un determinado monto, podrán continuar deduciendo en la determinación de su renta líquida imponible (RLI) el equivalente a las cantidades sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente el señalado tributo y que se encuentre como el excedente pendiente de deducción a la fecha referida, en los mismos términos establecidos en dichas normas, hasta su total extinción.

Luego de exponer la normativa legal e instrucciones aplicables, así como presentar un ejemplo, solicita confirmar que:

a) El tratamiento tributario que se le debe dar al pago del IDPC pagado en forma voluntaria, conforme normativa vigente al 31 de diciembre de 2019, o bien la vigente a contar del 1 de enero de 2020, debe ser la de un gasto rechazado de aquellas partidas del inciso segundo del artículo 21 de la LIR. Lo anterior atendido el carácter que le otorgó la ley a este tributo, esto es, a título de IDPC.

b) Que, en concordancia con lo anterior, el reajuste del artículo 72 que ordena la LIR, aplicado sobre el IDPC pagado en forma voluntaria, conforme a la norma vigente, constituye un gasto rechazado, por ser accesorio al impuesto de primera categoría y ser de aquellas partidas del inciso segundo del artículo 21 de la LIR.

c) Que la deducción en la determinación de la RLI que se origina en el pago del IDPC voluntario que establece la normativa vigente al 31 de diciembre de 2019, o bien la vigente a contar del 1 de enero de 2020, se debe realizar debidamente reajustada según la variación del índice de precios al consumidor (IPC) entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado la cantidad afecta o el excedente no imputado y el mes anterior al de cierre del ejercicio en que proceda nuevamente la imputación. Entendiendo por lo anterior que la base imponible sobre la cual se aplicó el impuesto se debe reajustar desde el año de su determinación, esto es, en el año en que se efectúan los retiros, remesas o distribuciones y respecto del cual la empresa optó por pagar el impuesto voluntario o, de producirse un excedente, desde el año en que se produce dicho excedente. Lo anterior según ejemplo proporcionado.

II.- ANÁLISIS

En términos generales, sus consultas se encuentran debidamente resueltas en las Circulares N° 49 de 2016 y N° 73 de 2020, para la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2016 y a contar del 1 de enero de 2020, respectivamente.

Luego, conforme la ley y lo instruido previamente, se confirma que respecto al tratamiento en la determinación en la RLI, de acuerdo a la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la LIR, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31, como es el caso de los impuestos establecidos por la LIR, el IDPC pagado voluntariamente se debe agregar a la renta líquida siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada, y no se afecta con el artículo 21 de la LIR.

Respecto al reajuste artículo 72 de la LIR, dado que corresponde a una partida accesoria al IDPC, formando parte del impuesto a la renta propiamente tal y, por ende, da cuenta de un gasto no aceptado y no afecto al artículo 21 de la LIR.

A su vez, y conforme a lo señalado por la normativa vigente a contar del 1 de enero de 2020 y el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210, respecto de los contribuyente que han pagado el IDPC voluntario de acuerdo a la normativa vigente al 31 de diciembre de 2019, si de la deducción en la determinación de la RLI del pago del IDPC voluntario en el ejercicio se determina un excedente, ya sea porque la empresa fuente mantiene una pérdida tributaria o por otra causa, la cantidad gravada con el IDPC voluntario o el excedente no rebajado de la RLI, en su caso, deberán reajustarse según la variación del IPC entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado la cantidad afecta o el excedente no imputado y el mes anterior al de cierre del ejercicio en que proceda nuevamente la imputación.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se confirma que:

1) El IDPC pagado voluntariamente conforme a la normativa vigente en cada caso corresponde a un gasto no aceptado de acuerdo al artículo 31 de la LIR. Luego, en la medida que haya disminuido la renta líquida declarada debe agregarse a la renta líquida, y corresponde a una partida no afecta al artículo 21 de la LIR, de las señaladas en su inciso segundo.

2) El reajuste del artículo 72 de la LIR aplicado al IDPC pagado voluntariamente es accesorio a éste, por lo que también se considera impuesto a la renta y le aplica el mismo tratamiento antes señalado.

3) La deducción en la determinación de la RLI según la normativa vigente en cada caso, correspondiente a la suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto se debe realizar debidamente reajustada según el porcentaje de variación del IPC entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

Tratándose de un exceso no rebajado de la RLI, deberán reajustarse según la variación del IPC entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado el excedente no imputado y el mes anterior al de cierre del ejercicio en que proceda nuevamente la imputación.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2630 del 29-09-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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