Oficio N°2654. Obligación de restituir 35% del crédito por impuesto de primera categoría en el caso de contribuyentes amparados por las leyes N° 19.149 y N° 18.392

Se ha consultado a este Servicio sobre la obligación de restituir a título de débito fiscal la suma equivalente al 35% del crédito por impuesto de primera categoría utilizado, por propietarios de empresas acogidas a las Leyes N°s 19.149 y 18.392, que imputaron como crédito contra impuestos finales.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, el objeto de la escritura establecida en el inciso primero del artículo 1° de las Leyes N° 18.392 y N° 19.149, Ley Navarino y Ley Tierra del Fuego respectivamente, es incorporar de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios que dichos textos legales establecen.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de ambas leyes, tales beneficios consisten en la exención del impuesto de primera categoría (IDPC). No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios de las empresas beneficiadas con ésta, tienen derecho a usar en contra de sus impuestos finales – esto es, impuesto global complementario o impuesto adicional (IGC o IA) – el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56 o en el artículo 63, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), considerándose para este solo efecto que las rentas referidas han estado afectas al IDPC.

En cuanto a la obligación de restituir a título de débito fiscal una suma equivalente al 35% del crédito por IDPC que corresponde a los contribuyentes gravados con IGC o IA sobre los retiros o dividendos percibidos de empresas sujetas al régimen de imputación parcial del artículo 14, letra B), de la LIR, antes de la modificación de la Ley N° 21.210, menciona la Circular N° 49 de 2016 y manifiesta que, si el propietario de la empresa acogida imputó contra el IGC o IA el crédito del IDPC, para este solo efecto, procede la obligación de restitución, ya que no hay una norma especial que lo excluya de dicha obligación, por cuanto le es plenamente aplicable la legislación tributaria general.

Al respecto, solicita precisar si los propietarios de las empresas acogidas a las Leyes N° 19.149 y N°
18.392 que imputaron contra el IGC o IA el crédito del IDPC, tienen la obligación de restituir a título de débito fiscal una suma equivalente al 35% del crédito por IDPC que corresponde a los contribuyentes gravados con IGC o IA sobre los retiros o dividendos percibidos de empresas sujetas al régimen de imputación parcial del artículo 14, letra B) y del nuevo artículo 14, letra A), de la LIR, tras las modificaciones de la Ley N° 21.210.

II.- ANÁLISIS

Conforme con los artículos 56, N° 3, y 63, ambos de la LIR, los contribuyentes que a partir de los resultados del año comercial 2017 declararon en la base imponible del IGC o IA, rentas o utilidades provenientes de empresas sujetas al régimen de imputación parcial de créditos, o régimen semi integrado del entonces vigente artículo 14, letra B), de la LIR, se encuentran obligados a restituir, a título de débito fiscal, el 35% del monto del crédito por concepto del IDPC que afectó a dichas empresas con una tasa de 27%.

La obligación de restitución de la parte del crédito por IDPC que se indica, se debe concretar cuando el crédito por IDPC se imputa en contra de los impuestos finales (IGC o IA, según corresponda), o contra cualquier otro impuesto que deba declararse anualmente; o bien, cuando dicho crédito no se impute en la forma antes indicada, y se solicite la devolución del mismo.

Por otra parte, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 1° de la Ley N° 18.392 y de la Ley N° 19.149, en la escritura pública en que consta la resolución que aprueba la instalación de las empresas que se acogen a estas leyes, se entienden incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios establecidas en ellas, y la persona natural o jurídica acogida a estas normas especiales continuará gozando de dichos privilegios no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir las disposiciones de las leyes ya referidas.

Para efectos de la LIR, el artículo segundo de ambas leyes dispone que las empresas respectivas estarán exentas del IDPC por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales. Sin embargo, los contribuyentes propietarios de dichas empresas igualmente tendrán derecho a usar en la determinación de sus impuestos finales, por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan, el crédito por IDPC, conforme con lo prescrito en el N° 3 del artículo 56 y en el artículo 63, ambos de la LIR, según corresponda.

Ahora bien, el beneficio consistente en la exención del IDPC, por una parte, y en el derecho a utilizar un crédito por el IDPC ficto en contra de los impuestos finales, por otra, no se ven alterados o modificados por la obligación de restitución incorporada a los artículos 56, N° 3, y 63, ambos de la LIR.

En efecto, si bien las Leyes N° 18.392 y N° 19.149 confieren un crédito por IDPC ficto, ciertamente su utilización – que en sí misma no se ve alterada – se reenvía a los artículos 56, N° 3, y 63 de la LIR, que establecen la obligación de restituir parcialmente el crédito.

Por otra parte, se debe considerar que el régimen semi integrado es el régimen general de tributación, esto es, el otorgamiento de un crédito parcial para los propietarios de la empresa por el IDPC pagado por esta última. La forma de lograr ese efecto (crédito parcial) es otorgando, en principio, un 100% de crédito y luego ordenar que una parte sea restituida.

Luego, y respecto de lo consultado, los propietarios de empresas acogidas a las Leyes N° 18.392 y N°19.149 efectivamente están sujetos a la obligación de restitución, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 56, N° 3, y 63, de la LIR.

El mismo tratamiento, y por las semejantes consideraciones, corresponde a los contribuyentes acogidos al actual régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que los propietarios de empresas acogidas a las Leyes N° 18.392 y N° 19.149, sujetas al régimen de imputación parcial del artículo 14, letra B), de la LIR vigente al 31.12.2109, deben restituir el 35% del monto del crédito al que tienen derecho por concepto de IDPC ficto, pero solo en la parte de dicho crédito efectivamente imputado en contra de sus impuestos finales.

A igual obligación de restitución se encuentran sujetos los contribuyentes acogidos al actual régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2654 del 29-09-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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