Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la posibilidad de considerar un cambio normativo obligando a que todos los impuestos, derechos y gravámenes aplicables en las operaciones de salida de zona franca sean retenidos por el usuario al momento de la venta y declarados ante el Servicio de impuestos Internos.
I.- ANTECEDENTES:
Señala que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra desarrollando un proyecto denominado «Fortalecimiento Zona Franca», que tiene por finalidad mejorar y actualizar los procesos aduaneros en dichas zonas de tratamiento especial e implantar un sistema informático de control de estas operaciones radicado en el Servicio de Aduanas.
Una de las oportunidades de mejora detectadas en cuanto a los procesos, tiene relación con la calidad de retenedor de impuestos de los usuarios de la zona franca, la cual, en la actualidad, tiene un alcance parcial respecto de la totalidad de tipos de impuestos que generan las operaciones de salida de zona franca, por ejemplo, el impuesto descrito en Art. 11° de la Ley N° 18.211 es retenido, pero el impuesto al combustible debe cancelarse por el comprador y demostrar el pago previo al retiro de la mercancía desde los recintos.
En específico, solicita considerar un cambio normativo obligando a que todos los impuestos, derechos y gravámenes aplicables en las operaciones de salida de zona franca sean retenidos por el usuario al momento de la venta y declarados ante el Servicio de Impuestos Internos en los términos que se dispongan, que actualmente corresponde a una declaración mensual.
Indica que esta medida permitiría simplificar y optimizar procesos de control que Aduanas y SII deben realizar a estas operaciones, toda vez que se eliminaría la dualidad existente, que para la misma operación algunos tributos se retengan y otros no.
Señala que en la línea de este proyecto ya existen trabajos en conjunto entre ambas instituciones, y que apuntan a que todas las operaciones de ingreso y salida de zona franca sean enviadas en línea una vez legalizadas por Aduana al SIl; operaciones que serán documentos electrónicos y con firma electrónica avanzada. Ello permitirá a vuestro servicio contar con información oportuna de las operaciones de zona franca y la certeza de los montos de impuestos que estas generaron.
II.- ANÁLISIS:
El Art. 3°, del Decreto Ley N°825, de 1974, señala que son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
Por su parte, el inciso tercero de la norma citada, faculta a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos para determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes de los impuestos establecidos en la mencionada Ley, correspondan, en vez de al vendedor o prestador del servicio, respecto del impuesto que debe recargar al adquirente o beneficiario en las ventas o servicios que estos últimos, a su vez, efectúen o presten a terceros. Por su parte, el inciso segundo del artículo 8° del D.L. N° 828 sobre impuesto a los tabacos manufacturados establece que lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, será aplicable también a los impuestos establecidos en dicha ley.
En virtud de dicha facultad, y con el fin de resguardar debidamente el interés fiscal, se dictaron las siguientes resoluciones que establecieron la retención de los respectivos impuestos por parte de los usuarios de zonas francas:
– Resolución Exenta Nº 2192 del 14 de mayo de 1996 Publicada en el Diario Oficial del día 25 de mayo de 1996. Establece la retención del Impuesto del Tabaco contenido en el D.L. N° 828, de 1974, por parte de los usuarios de las zonas francas.
– Resolución Exenta Nº 2191 del 14 de mayo 1996 Publicada en el Diario Oficial del día 25 de mayo de 1996. Establece la retención de los tributos que indica contenidos en el D.L. N° 825, de 1974, por parte de los usuarios de las zonas francas, en las ventas hacia la zona de extensión.
– Resolución Exenta Nº 2190 del 14 de mayo 1996. Establece la retención de los impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825, de 1974, que afecten a la importación, en las ventas efectuadas en zona franca, a personas que adquieran bienes para internarlos al resto del país, siempre que sean inferiores a la cantidad de US$ 1.000, establecida en la glosa No. 00.09.02 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero y sus modificaciones posteriores.
Como puede apreciarse, la facultad establecida en el artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, para determinar que el tributo afecte al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, está entregada a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, quien podrá ejercerla, a su juicio exclusivo, en los casos que lo determine el D.L. N° 825, de 1974 o las normas generales que imparta, respecto de los impuestos establecidos en dicho texto legal, esto es, el impuesto al valor agregado y aquellos establecidos en los artículos 37° y 42° del mismo texto legal.
Excepcionalmente, y por aplicación de lo dispuesto en al artículo 8° del D.L. N° 828, de 1974, esta facultad puede además ejercerse respecto del Impuesto a los Tabacos manufacturados.
Sin embargo, cuando se trata de tributos establecidos en otros cuerpos legales, si la ley respectiva no otorga expresamente esta facultad a este Servicio de Impuestos Internos, ella no puede ser ejercida.
Lo anterior ocurre, por ejemplo, con el impuesto a los combustibles, cuya regulación, contenida en la Ley N° 18.502 no entrega a este Servicios facultades para alterar el sujeto de dicho impuesto.
De esta manera, este Servicio se encuentra impedido de decretar la obligación de que todos los impuestos, derechos y gravámenes aplicables en las operaciones de salida de zona franca sean retenidos por el usuario al momento de la venta, obligación que sólo puede ser ejercida –y ya se ha hecho- respecto del impuesto al valor agregado, el impuesto a ciertos artículos suntuarios establecido en el artículo 37° del D.L. N° 825, el impuesto a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares contenido en el artículo 42° del mismo Decreto Ley y el impuesto a los tabacos, regulado en el D.L. N° 828, de 1974.
III.- CONCLUSIÓN:
No es posible a este Servicio establecer un cambio normativo obligando a que todos los impuestos, derechos y gravámenes aplicables en las operaciones de salida de zona franca sean retenidos por el usuario al momento de la venta y declarados ante el Servicio de Impuestos Internos, por carecer de las facultades legales correspondientes.
FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR
Oficio N° 2661, de 17-10-2019
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos