Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los servicios de intermediación de suscripciones de un periódico digital por parte de XXXXX y la emisión de facturas de compra por parte del beneficiario del servicio.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad chilena dedicada a la comercialización de suscripciones a un periódico en formato digital (sociedad chilena) pretende encargar a XXXXX (compañía domiciliada en Estados Unidos de América) la venta de las mencionadas suscripciones a través de las plataformas o marketplaces de esta última (AAAAA y BBBBB), junto con la habilitación de un botón de pago denominado “CCCCC”.
Como contraprestación por los mencionados servicios, XXXXX cobrará una comisión de un 5% si la venta se produce en el sitio web propio del periódico, mientras que esta ascenderá a un 15% si la venta se realiza mediante las aplicaciones propias de XXXXX.
Asimismo, informa que XXXXX estaría inscrito en la nómina de contribuyentes extranjeros con el único objeto de cumplir con las obligaciones del nuevo hecho gravado especial del artículo 8°, letra n), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Al respecto, junto con acompañar un borrador de anexo del contrato de distribución de desarrolladores de AAAAA, solicita aclarar el tratamiento tributario de los servicios mencionados, en relación con el IVA, como asimismo la forma en que dichos servicios deben documentarse tributariamente.
II.- ANÁLISIS
La nueva letra n) del artículo 8° de la LIVS grava con IVA a los prestadores de servicios, no domiciliados ni residentes en Chile que, desde el extranjero, presten servicios que son utilizados en el territorio nacional.
Por su parte, el N° 1 de la referida letra n) comprende, entre otros, la “intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza”.
Al respecto, la Circular N° 42 de 2020 instruye que la intermediación es análoga al concepto de corretaje; esto es, una intermediación asalariada realizada con el objeto de facilitar la conclusión de algún contrato, cualquiera sea la forma en que dicha intermediación se lleve a cabo. En este caso, la intermediación se realiza mediante plataformas digitales.
En este sentido, a modo ilustrativo, la misma circular precisa que los marketplaces o emarketplaces son plataformas online, creadas y gestionadas por una empresa que actúa como un tercero neutral para poner en contacto a compradores y vendedores de bienes y servicios con el objeto que éstos efectúen una transacción comercial.
Luego, considerando el borrador de anexo de contrato acompañado, es posible concluir que el servicio que prestaría XXXXX a la sociedad chilena tiene la calidad de intermediación, en cuanto asiste a su cliente (sociedad chilena) en la venta de las suscripciones mencionadas, permitiendo el acceso al periódico digital y facilitando el pago de las mencionadas suscripciones mediante un botón de pago.
En consecuencia, las comisiones que cobra XXXXX a la sociedad chilena por sus gestiones se encontrarán gravadas con IVA, de acuerdo con el artículo 8°, letra n), de la LIVS.
Por otra parte, el sujeto pasivo del IVA respecto de la comisión será, por el solo ministerio de la ley y en virtud de la letra e) del artículo 11 de la LIVS, la sociedad chilena, en tanto tiene la condición de contribuyente de IVA y beneficiaria de un servicio prestado por un extranjero.
Luego, la sociedad chilena deberá emitir una factura de compra, declarar y enterar directamente el impuesto respectivo en arcas fiscales, sin intervención del contribuyente extranjero, independientemente que este último se encuentre inscrito en el registro simplificado para prestadores de servicios digitales. Además, el beneficiario del servicio tiene la obligación de informar su calidad de contribuyente de IVA al prestador extranjero, quien no deberá efectuar la retención del IVA.
Por su parte, respecto del servicio subyacente, que corresponde a la emisión de contenidos editoriales, no se aplica el hecho gravado especial contenido en la letra n) del artículo 8° de la LIVS, sino que las reglas generales, en tanto el prestador del servicio subyacente es un contribuyente chileno.
En el presente caso, el servicio subyacente igualmente quedará gravado con IVA, esta vez en virtud del N° 2) del artículo 2° de la LIVS, por corresponder a una actividad periodística comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) La comisión que describe en su consulta corresponde al pago por intermediación de servicios prestados por una entidad domiciliada o residente en el extranjero, comisión gravada con IVA de acuerdo con el N° 1 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS.
2) De acuerdo con el artículo 11, letra e), de la LIVS, la sociedad chilena será el sujeto pasivo del IVA que, en tanto tiene la calidad de contribuyente de IVA, debe informar dicha calidad a XXXXX y emitir la respectiva factura de compra, declarando y enterando el impuesto en arcas fiscales.
3) El servicio subyacente de emisión de contenidos editoriales, si bien no se grava conforme a la letra n) del artículo 8° de la LIVS, en tanto es prestado por un contribuyente chileno, igualmente se grava con IVA de acuerdo con las reglas generales.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2684, de 04.10.2021
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos