De acuerdo con su presentación, se solicita confirmar si el crédito especial del 5% establecido en el N° 4 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) es aplicable a los usuarios de Zona Franca de Iquique.
Al respecto, de conformidad al N° 4 del artículo 56 de la LIR, a los contribuyentes afectos al impuesto global complementario (IGC), se les otorga un crédito contra dicho tributo que corresponderá a la cantidad que resulte de aplicar una tasa del 5% sobre aquella parte de la suma total de retiros o dividendos afectos a IGC, percibidos en el ejercicio y que tengan derecho al crédito establecido en el N° 3 del artículo 56 sujeto a la obligación de restitución, que exceda de 310 UTA, según el valor de ésta al término del ejercicio. Para estos efectos, los referidos retiros o dividendos se incrementarán en el monto del crédito señalado en el N° 3 del artículo 56 y en el monto del crédito contra impuestos finales que corresponda conforme a la letra A) del artículo 41 A.
El crédito señalado dice relación con la escala de tasas establecida en el artículo 52 de la LIR, que incluye, a contar del 1° de enero de 2020, un nuevo tramo final de tasa 40% que grava las rentas que excedan la suma de 310 UTA. Con todo, la parte final de la misma norma limita la tasa del IGC que en definitiva se aplique a un máximo de 44,45%.
Sin importar la fuente de los ingresos, cuando dentro de las rentas que se deben declarar en el IGC se consideren aquellas que provienen de la aplicación del artículo 14 con crédito sujeto a la obligación de restitución de acuerdo al artículo 56, N° 3, y se haga aplicable por la suma de dichas rentas la tasa de 40%, procederá el crédito del 5% establecido en el N° 4 del artículo 56 de la LIR.
Por otra parte, conforme al inciso segundo del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977, las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas están exentos del IDPC por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas. Por tanto, en base a esta exención, los propietarios de las mencionadas empresas no tienen derecho a un crédito por IDPC por el cual tenga la obligación de restitución.
En el caso particular de las empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, esto es, pymes que optan por el régimen de transparencia tributaria, de acuerdo a la parte final del inciso segundo del artículo 23 del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977, los propietarios de estas empresas, a pesar de la exención de IDPC, tendrán derecho a usar en la determinación de sus impuestos finales el 50% del crédito por IDPC establecido en el N° 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que la base imponible de la empresa ha estado gravada con el impuesto de primera categoría. Se trata de un crédito ficto, que no nace de la aplicación real del IDPC y que, en todo caso, no estará sujeto a la obligación de restitución.
En consecuencia, las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las zonas francas, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas, no generan crédito por IDPC con la obligación de restitución. Por lo tanto, no tienen derecho al crédito del 5% que establece el N° 4 del artículo 56 de la LIR.
Con todo, si tales empresas perciben de otras sociedades retiros o dividendos con el mencionado crédito por IDPC con la obligación de restitución, que posteriormente son repartidos a sus propietarios, éstos últimos tendrán derecho al crédito del 5%, siempre que se den los supuestos que establece el N° 4 del artículo 56 de la LIR.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2697 del 23-11-2020
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos