Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta de los montos pagados con motivo del teletrabajo.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, y conforme al artículo 152 quáter L del Código del Trabajo, así como al Ord. N° 1389/7 de 2020, de la Dirección del Trabajo, los costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los equipos de trabajo serán de cargo del empleador, pudiendo las partes acordar el pago de una asignación con motivo de los gastos necesarios para el desempeño de las funciones del trabajador, como el uso de internet y energía eléctrica, entre otros.
Al respecto, solicita a este Servicio pronunciarse sobre si dichos pagos constituyen renta para los trabajadores y su naturaleza tributaria para el empleador.
II.- ANÁLISIS
En relación con la primera consulta cabe tener presente que las remuneraciones percibidas por los trabajadores dependientes constituyen rentas clasificadas en el artículo 42, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), gravadas con Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), en los términos del artículo 43, N° 1, del mismo cuerpo legal.
Conforme lo anterior, para determinar el tratamiento tributario del bono para compensar gastos del teletrabajo, es necesario esclarecer si constituye remuneración o no.
Al respecto, el artículo 152 quáter L del Código del Trabajo establece, como obligación del empleador, proporcionar al trabajador los “equipos, las herramientas y los materiales (…) para el teletrabajo”, no pudiéndose obligar a este último a emplear elementos de su propiedad. Bajo la misma obligación se incluyen “los costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipos”.
La Dirección del Trabajo ha interpretado que las partes del contrato de trabajo podrán “acordar el establecimiento de asignaciones a propósito del uso de internet, de energía eléctrica, alimentación y otros gastos necesarios para el desempeño de las funciones encomendadas por el empleador”, de cargo de este último.
Conforme a lo anterior, corresponde al empleador el pago de una asignación para compensar los gastos incurridos por el trabajador en la contratación de internet, por suministro de energía eléctrica y otros similares, de manera que, conforme al artículo 42, inciso segundo, del Código del Trabajo, no constituye remuneración.
En relación a la segunda consulta, las sumas pagadas como asignación por gastos de teletrabajo, sujetas al artículo 31, inciso cuarto, N° 6, párrafo segundo, de la LIR, serán deducibles como gastos para el empleador, al tratarse de asignaciones que guardan relación directa con la actividad del trabajador en la empresa.
Los gastos de internet, energía eléctrica, entre otros, atendida su naturaleza, constituyen gastos que son propios de la empresa, y en tanto tales, deben estar vinculados al negocio o giro de ésta, y cumplir con los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la LIR, siendo particularmente relevante el requisito de la debida acreditación de los gastos.
Luego, en la medida que efectivamente se trate de una asignación compensatoria, que constituye una especie de reembolso de los gastos incurridos por el trabajador con ocasión del teletrabajo, atendiendo a las circunstancias y montos involucrados, no constituirá remuneración ni forma parte de la base imponible del IUSC del trabajador y será deducido de la Renta Líquida Imponible, como gasto, para el empleador.
III.- CONCLUSION
Conforme lo señalado precedentemente, el pago de una asignación compensatoria de gastos incurridos con motivo del teletrabajo no constituye renta para el trabajador y, además, corresponderá a un gasto deducible de la Renta Líquida Imponible para el empleador.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2701 del 23-11-2020
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos