Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el IVA que afectaría a la comisión obtenida por una sociedad ubicada en Chile, filial de una empresa uruguaya, por cada operación de venta cerrada en el país.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una empresa uruguaya de e-commerce pretende iniciar actividades en Chile y, para hacer más eficiente el desarrollo de su negocio, constituirá una sociedad por acciones, filial de la sociedad uruguaya.
Una vez constituida la empresa en Chile, operará como comisionista de la empresa uruguaya y facturará el margen de ganancia por cada operación de venta cerrada en el país, realizando entre otras, labores de marketing y publicidad en redes sociales; estrategias de venta y penetración de mercado; servicios de post venta locales y gestión de importaciones de alto valor.
Al respecto, consulta lo siguiente:
1) ¿Cae esta figura en un concepto elusivo?
2) En caso que fuera factible realizar la presente figura, ¿la comisión de la sociedad chilena estaría afecta a IVA? Entendemos que no porque son servicios de exportación al extranjero.
II.- ANÁLISIS
Como cuestión previa, y analizada la consulta, se observa que el peticionario solicita confirmar criterios normativos de interpretación, sin formular estrictamente una consulta al amparo del artículo 26 bis del Código Tributario.
Al respecto, se debe tener presente que las consultas que formulen los contribuyentes y digan relación con la eventual aplicación de la norma general anti elusión contenida en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, deben ceñirse al procedimiento establecido al efecto en el citado artículo 26 bis.
Por otra parte, atendido que no se acompañan contratos u otros antecedentes que permitan determinar la naturaleza de la operación consultada, a continuación, se ofrece una descripción general de los efectos tributarios que podría implicar, tomando como base lo expresado en la presentación en el sentido que la empresa chilena operaría como un comisionista.
Precisado lo anterior se informa que, de acuerdo al N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) se grava con IVA los servicios remunerados que provengan del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), comprendiendo el citado N° 4, entre otras, las rentas obtenidas por comisionistas con oficina establecida.
Por su parte, el artículo 12, letra E), N° 16, de la LIVS libera de IVA a los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación, agregando que la exención procederá también respecto de aquellos servicios que sean prestados total o parcialmente en Chile para ser utilizados en el extranjero.
De las normas legales citadas se desprende que la comisión que la filial chilena recibe por cada venta que la sociedad uruguaya concrete en el país se encontraría gravada con IVA conforme lo dispuesto en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, en relación con el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS.
Con todo, dichas comisiones podrían liberarse de IVA conforme al artículo 12, letra E), N° 16, de la LIVS, si son calificadas como servicios de exportación por el Servicio Nacional de Aduanas.
Al respecto, dicho Servicio mantiene un “listado de servicios calificados como exportación”, anexo a la Resolución Ex. N° 2.511, de 2007, donde el contribuyente puede verificar si las referidas comisiones se encuentran incluidas en dicho listado. De no estarlo, puede solicitar su calificación como servicio de exportación, presentando una solicitud ante el Servicio Nacional de Aduanas, conforme lo dispone el N° 3 de la mencionada Resolución.
Finalmente, y sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, de acuerdo con su presentación, además de cada venta, se realizarían en el país labores de marketing y publicidad en redes sociales; estrategias de venta y penetración de mercado; servicios de post venta locales y gestión de importaciones de alto valor.
Al respecto, se debe considerar lo dispuesto en el párrafo segundo del Nº 2°) del artículo 2º de la LIVS, agregado por la Ley N° 21.210 , al establecer que, cuando se trate de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas de IVA, se gravaran solo aquellas que, por su naturaleza se encuentren afectas. Sin embargo, en los casos en que no puedan individualizarse las prestaciones afectas de las no afectas o exentas, se afectará con IVA la totalidad del servicio.
III.- CONCLUSIÓN
De acuerdo a lo señalado precedentemente se informa que:
1) La consulta sobre la eventual aplicación de la norma general anti elusión contenida en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 26 bis del Código Tributario, cuyas instrucciones se encuentran contenidas en la Circular N° 65 de 2015 y Circular N° 41 de 2016, vigentes.
2) La comisión cobrada por la filial chilena, por cada venta concretada en el país por la empresa uruguaya, se encontraría gravada con IVA, conforme artículo 2°, N° 2°), de la LIVS, por calificar su remuneración en el artículo 20, N° 4, de la LIR.
En caso que las comisiones sean calificadas como servicios de exportación por el Servicio Nacional de Aduanas podrían liberarse de IVA conforme al artículo 12, letra E), N° 16, de la LIVS.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2718, de 23.11.2020
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos