Oficio N°2719. Consulta sobre tratamiento tributario en importación de monedas de curso legal y especies en oro

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre aplicación de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a la importación de monedas extrajeras, cualquiera sea su material constituyente, de monedas acuñadas en oro y platino, y de especies de oro.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, este Servicio ha resuelto que la importación de monedas de curso legal y barras de oro que cumplan los requisitos para ser considerados medios de pago en los términos del artículo 39 de la Ley N° 18.840, desde países con los que Chile mantiene vigente un tratado de libre comercio, no está afecta a IVA ni al impuesto adicional establecido en la letra a) del artículo 37 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

Al respecto, y atendido el beneficio arancelario que comprende la definición de la expresión arancel aduanero contenida en la sección B del artículo 1.3 del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (Tratado Transpacífico), solicita confirmar que el tratamiento tributario señalado en el párrafo anterior es aplicable respecto de las importaciones de:

1) Monedas extrajeras, independientemente de su material constituyente y monedas extranjeras acuñadas en oro y platino; y,

2) Especies de oro cuando (particularmente barras de oro) que cumplan con los requisitos del Oficio Circular N° 15.536, del 8 de septiembre de 2009, del Banco Central1, originarios de países Partes del tratado.

II.- ANÁLISIS

En relación con lo consultado se tiene presente que:

a) La letra a) del artículo 8° de la LIVS grava con IVA las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales.

b) La letra a) del artículo 37 de la misma ley grava con un impuesto adicional, con tasa de 15%, la primera venta o importación de artículos de oro, platino o marfil (impuesto adicional).

c) Según ha resuelto este Servicio3:

(i) La aplicación del arancel 0 de los Tratados de Libre Comercio suscritos por Chile,

(ii) De existir un gravamen que afecte la importación, pero no la comercialización interna de un bien, dicho impuesto se considera arancel y,

(iii) Las operaciones de cambios internacionales no configuran una venta afecta a IVA ni al impuesto adicional de la LIVS cuando se trata de ventas efectuadas en territorio nacional de monedas extranjeras de curso legal, o las transacciones o transferencia de oro, en los términos del artículo 39 de la Ley N° 18.840.

A partir de lo anterior, y en concordancia con lo indicado en los numerales (i) y (ii) precedentes, la definición de arancel aduanero contenida en el Tratado Transpacífico incluye cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado a o en relación con la importación de una mercancía, y cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relación con tal importación, excluyendo cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994.

Por su parte, conforme lo indicado en el numeral (iii) precedente, para los efectos del artículo 39 de la Ley N° 18.840, la característica o denominación de la moneda extranjera o divisa no es relevante, así como el material del cual se encuentre constituida la moneda, para considerar la operación como de cambios internacionales. Asimismo, se considera como una operación de cambio internacional, y no como una venta, las transacciones que recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, sirvan como medio de pago conforme al mencionado artículo 39.

En consecuencia, la importación de monedas de curso legal constituidas de otro material, incluyendo las monedas de curso legal acuñadas en oro y platino, no se encontrarán sujetas a IVA o impuesto adicional de la LIVS, según corresponda, siempre y cuando dichas importaciones se encuentren comprendidas en el arancel 0 en conformidad con el Tratado Transpacífico.

Finalmente, cabe indicar que no compete a este Servicio pronunciarse respecto de las instrucciones del Banco Central para determinar que una transacción en particular de especies en oro (en particular, barras de oro) pueda ser considerado como medio de pago en los términos del artículo 39 de la Ley N° 18.840. Con todo, en caso que el Banco Central considere dicha transacción como tal para esos efectos, será aplicable la exención de IVA y del impuesto adicional establecido en el artículo 37 de la LIVS sobre dichos bienes.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:

1) Las monedas extranjeras de curso legal independientemente de su material constituyente (incluyendo las monedas extranjeras de curso legal acuñadas en oro y platino), se encontrarán no afectas a IVA ni a impuesto adicional en su importación, siempre que se verifiquen los requisitos para acceder al arancel 0 del tratado.

2) No compete a este Servicio pronunciarse respecto de las instrucciones del Banco Central para determinar que una transacción de barras de oro constituiría una operación de cambios internacionales en los términos del artículo 39 de la Ley N° 18.840. Con todo, en caso que el Banco Central la considere como tal para esos efectos, aplicará la exención de IVA e impuesto adicional sobre dichos bienes.

CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES

DIRECTORA (S)

Oficio N° 2719 de 25.10.2023

Subdirección Normativa

Depto. Normas Internacionales

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