Oficio N°2726. Tributación de las corporaciones culturales municipales

De acuerdo con su presentación, consulta si los ingresos provenientes de i) las subvenciones municipales entregadas por un municipio, ii) los fondos adjudicados por proyectos sean del Estado o sus ministerios y programas, así como iii) la venta de eventos culturales y obras de teatro, constituyen rentas afectas al impuesto de primera categoría para una corporación cultural municipal.

Al respecto se informa que, conforme al N° 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se entiende por “renta”, entre otros, los incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Luego, según reiterada jurisprudencia administrativa, la LIR no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con impuestos, sino que considera las actividades que realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener.

En tal sentido, las organizaciones sin fines de lucro y las personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil o creadas por ley, estarán afectadas con impuesto en la medida que obtengan rentas clasificadas en la primera categoría de la LIR, salvo excepciones taxativas dispuestas en la ley.

A estos efectos, la exención personal establecida en el N° 1 del artículo 40 de la LIR, que exime del impuesto de primera categoría a las municipalidades, no cubre a las corporaciones culturales municipales, por cuanto estas gozan de personalidad jurídica propia.

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:

1) Todos los ingresos mencionados en su presentación (incluidos los fondos adjudicados y subvenciones, salvo norma legal que les confiera un tratamiento tributario especial), tributan de acuerdo con las normas generales.

2) En el caso de los ingresos obtenidos por la venta de entradas a eventos culturales y obras de teatro, por corresponder a rentas del N° 4 del artículo 20 de la LIR3 (actividad de diversión y esparcimiento), además se encuentran afectas a IVA4, salvo que sea aplicable la exención establecida en la letra a) del N°1 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Saluda a usted,

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 2726 del 07-09-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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