De acuerdo con su presentación, consulta si los ingresos provenientes de i) las subvenciones municipales entregadas por un municipio, ii) los fondos adjudicados por proyectos sean del Estado o sus ministerios y programas, así como iii) la venta de eventos culturales y obras de teatro, constituyen rentas afectas al impuesto de primera categoría para una corporación cultural municipal.
Al respecto se informa que, conforme al N° 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se entiende por “renta”, entre otros, los incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Luego, según reiterada jurisprudencia administrativa, la LIR no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con impuestos, sino que considera las actividades que realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener.
En tal sentido, las organizaciones sin fines de lucro y las personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil o creadas por ley, estarán afectadas con impuesto en la medida que obtengan rentas clasificadas en la primera categoría de la LIR, salvo excepciones taxativas dispuestas en la ley.
A estos efectos, la exención personal establecida en el N° 1 del artículo 40 de la LIR, que exime del impuesto de primera categoría a las municipalidades, no cubre a las corporaciones culturales municipales, por cuanto estas gozan de personalidad jurídica propia.
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) Todos los ingresos mencionados en su presentación (incluidos los fondos adjudicados y subvenciones, salvo norma legal que les confiera un tratamiento tributario especial), tributan de acuerdo con las normas generales.
2) En el caso de los ingresos obtenidos por la venta de entradas a eventos culturales y obras de teatro, por corresponder a rentas del N° 4 del artículo 20 de la LIR3 (actividad de diversión y esparcimiento), además se encuentran afectas a IVA4, salvo que sea aplicable la exención establecida en la letra a) del N°1 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Saluda a usted,
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2726 del 07-09-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos