Oficio N°2727. Impuesto aplicable a los fondos mutuos a la muerte del causante

De acuerdo con su presentación, en la masa de bienes dejada por el causante, respecto de la cual los herederos pagaron el impuesto a las herencias correspondiente, existían “Fondos Mutuos APV” depositados en una entidad bancaria, la que, al momento de pagar dichos fondos a los herederos, retuvo un 15% bajo el concepto de “impuestos”, sin señalar la norma legal aplicable, solicitando precisar el eventual impuesto que corresponde aplicar a dichos fondos mutuos, una vez pagados a los herederos.

Al respecto, supuesto que los referidos fondos mutuos debidamente valorados se incluyeron en la base imponible sobre la cual se pagó el impuesto a las herencias, no corresponde afectarlos nuevamente con dicho impuesto una vez “pagados” a los herederos.

Lo anterior, en el entendido que dichos fondos debieron afectarse con el impuesto a las herencias y no con el impuesto establecido en el N° 3 del referido artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuya tasa de 15% debe ser retenida por la respectiva compañía de seguros, por tratarse de recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 bis de dicha ley, destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Comisión para el Mercado Financiero como planes de ahorro previsional voluntario.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 2727, de 07.09.2022
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria

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