Se ha solicitado a este Servicio confirmar que la empresa TTTTTT es una empresa de movilización urbana, así como la aplicación de la exención de IVA dispuesta en el artículo 13, N°3, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, TTTTTT es una empresa cuyo servicio consiste en poner a disposición de sus clientes el uso compartido de bicicletas urbanas para la propia movilización del usuario a través de una plataforma y aplicación móvil, disponiendo de un stock de bicicletas distribuidas en el radio urbano de Santiago, las cuales deben ser recogidas y devueltas en las áreas habilitadas por las municipalidades para dicho fin, ubicadas en zonas contiguas a estaciones de metro y paraderos de buses, conectando de esta forma al usuario con el resto de la red de transporte público de la ciudad de Santiago.
Para el desempeño de su labor la empresa cuenta con convenidos con municipalidades de la Región Metropolitana, quienes le otorgan autorización para ocupar bienes nacionales de uso público para efectos de ubicar las bicicletas en las proximidades de las estaciones de metro, así como en las cercanías de paraderos de la red de Transantiago y regulan aspectos tales como el número de bicicletas que se deben poner a disposición de los usuarios, obligaciones técnicas y administrativas del servicio (reposición, reparación y redistribución de bicicletas, mantención mecánica y técnicas, entrega de reporte de flujo, uso y movimiento de ellas, vehículo de traslado de las mismas, etc.), asumiendo un rol fiscalizador del buen funcionamiento del servicio.
Agrega que la empresa calificaría como de movilización urbana, toda vez que su servicio no se agota en el mero arriendo de bicicletas sino que, al poner a disposición de sus clientes el servicio de uso compartido de bicicletas entregándoles la posibilidad de movilizarse o trasladarse a las proximidades de las principales estaciones de metro de la red de Santiago, así como a importantes paraderos de la Red de Transantiago, se les permite la conexión con la red de transporte público de la ciudad, actividad que estaría regulada y fiscalizada por las distintas municipalidades, otorgando un seguro de responsabilidad civil contra terceros.
En dicho carácter de empresa de movilización urbana, le sería plenamente aplicable la exención prevista en el artículo 13°, N° 3 de la LIVS que sólo cubre los ingresos provenientes del transporte de pasajeros.
Tras citar la jurisprudencia administrativa1 de este Servicio sobre la exención del artículo 13, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios ( LIVS), concluye que dicha exención alcanza a todo contribuyente que preste servicios de transporte, no limitándose al empresario de la movilización colectiva que tenga el carácter de movilización pública, ni tampoco al propietario de vehículos expresamente autorizados por la Subsecretaria de Transporte, sino que a todo aquel que preste el servicio de transporte de pasajeros, incluso en forma privada, incluidos aquellos contribuyentes que subcontraten a otros transportistas, por carecer de vehículos propios para efectuar el transporte.
Finalmente, cita jurisprudencia2 referida a empresas de movilización urbana que ponen a disposición de sus usuarios bicicletas para su transporte.
II.- ANÁLISIS
El artículo 13, Nº 3, de la LIVS dispone que estarán liberadas del impuesto del Título II, entre otras, las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros.
Como lo ha resuelto este Servicio, dentro del concepto de empresa de movilización urbana se comprende tanto aquella que activamente despliega las actividades de movilización urbana (“poner en” movimiento) como también a aquella que “pone a” disposición del público los medios de transporte necesarios para su propia (del usuario) movilización urbana.
Conforme lo anterior, para que la peticionaria sea considerada como una empresa de movilización urbana, es necesario que el servicio que presta no se limite al arrendamiento de bienes corporales muebles que se integran al transporte público urbano.
Por otra parte, este Servicio también ha interpretado4 que la expresión “ingresos provenientes del transporte de pasajeros” incluye los ingresos que obtiene una empresa que, por sí misma o a través de terceros, preste el servicio de transporte, como aquella empresa que se limita a disponibilizar medios de transporte para que los usuarios ejecuten el “transporte” (se movilicen) por sí mismos, sin el auxilio de terceros, entendida la expresión “transporte” en términos amplios, comprensivos del traslado o movilización de pasajeros, independientemente de si el pasajero “es trasladado” o se traslada por sí mismo.
Conforme lo anterior, la peticionaria calificaría como una empresa de movilización urbana, en tanto pone a disposición del público en general medios de transporte que permiten su movilización por las diferentes comunas de la ciudad de Santiago.
Este servicio estaría sujeto a las disposiciones establecidas por los municipios que participan del proyecto y, conforme con lo descrito, las obligaciones de la empresa exceden el mero arriendo de bienes corporales muebles, debiendo cumplir con una serie de exigencias de carácter administrativo y técnico que faciliten el acceso y mantención del servicio prestado.
Por lo anterior, los ingresos obtenidos por el servicio prestado en los términos expuestos califican como ingresos provenientes del transporte de pasajeros, configurando la hipótesis exención establecida en el artículo 13, Nº 3, de la LIVS.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y los antecedentes acompañados, se informa que la peticionaria califica como una empresa de movilización urbana y los ingresos por el servicio prestado provienen del transporte de pasajeros, exentos de IVA, conforme al artículo 13, Nº 3, de la LIVS.
Sin perjuicio de lo anterior, el cumplimiento efectivo de las condiciones descritas en su presentación es una cuestión de hecho que debe ser verificada en las instancias de fiscalización correspondiente.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2733, de 24.11.2020
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos