Se ha solicitado a este Servicio confirmar si los criterios contenidos en el Oficio N° 2716 de 2017 son aplicables al caso que indica.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, solicita confirmar si los criterios del Oficio N° 2716 de 2017 son aplicables no solo cuando la sociedad extranjera propietaria del inmueble es una sociedad directa o indirectamente controlada por la sociedad o entidad extranjera que, a su vez, es controlada por un contribuyente, conforme lo dispuesto en el N° 2) de la letra A del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), sino que también cuando la entidad extranjera controlada (EEC) por el contribuyente tiene una participación no controladora en la propietaria del inmueble.
Agrega, que siendo las entidades propietarias de los inmuebles como las demás sociedades en las que participa la entidad controlada entidades o sociedades “transparentes” (“pass through”) para efectos tributarios en USA, los socios o accionistas de las entidades “transparentes” deben reconocer (en la proporción que corresponda) los ingresos generados y los gastos incurridos por estas entidades “transparentes” y declarar y pagar los impuestos a la renta que correspondan sobre dichas rentas.
Por otra parte, independiente de cómo se resuelva la consulta anterior, solicita aclarar cómo se calcula y/o determina la tasa efectiva a que se refiere el párrafo final de la letra C del artículo 41 G de la LIR y, en particular, confirmar que, en el caso de rentas obtenidas por una EEC domiciliada, establecida o constituida en USA, en dicho cálculo o determinación se debe considerar:
1) El impuesto a la renta con que se hayan gravado las rentas pasivas de la EEC, conforme a las normas que se apliquen en USA, tanto a nivel nacional o federal, como a nivel local o estadual;
2) El impuesto a la renta con que se hayan gravado las rentas pasivas de la EEC, conforme a las normas que se apliquen en USA, sea que el impuesto a la renta correspondiente haya sido pagado por la EEC o por las entidades o sociedades domiciliadas, establecidas o constituidas en USA, en las que participe la EEC; y
3) El impuesto a la renta con que se graven las rentas pasivas de la EEC, que sean distribuidas o remesadas al contribuyente, conforme a las normas que se apliquen en USA.
II.- ANÁLISIS
En el Oficio N° 2716 de 2017 se consulta si un contribuyente domiciliado y residente en Chile debía reconocer sobre base percibida, conforme a la regla general del artículo 12 de la LIR, las utilidades percibidas o devengadas por sociedades domiciliadas y residentes en USA, controladas por el contribuyente, de conformidad con las excepciones a la calificación de rentas pasivas contenidas en los números 5 y 6 de la letra C del artículo 41 G de la LIR.
En lo que interesa, el oficio resuelve que cuando las rentas sean obtenidas en su origen por una entidad controlada constituida en USA que tiene por giro o actividad principal la explotación de inmuebles situados en dicho país, dichas rentas no se califican como pasivas, a pesar de su reparto sucesivo a otras entidades, debiendo ser computadas por el contribuyente en el país sobre base líquida percibida, conforme al artículo 12 de la LIR.
De este modo, de acuerdo con la norma, el oficio resuelve que no se califican como rentas pasivas cuando se cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a) Que exista una entidad controlada por un contribuyente domiciliado y residente en Chile; y,
b) Que la entidad controlada tenga por giro o actividad principal la explotación de inmuebles situados en el país donde se encuentre constituida, domiciliada o residente.
A diferencia del Oficio N° 2716 de 2017, en el presente caso no hay antecedentes de que la sociedad controlada tenga por giro o actividad principal la explotación de inmuebles situados en el país donde se encuentre constituida, domiciliada o residente, sino que, de acuerdo a la propia consulta, este giro es desarrollado por otra entidad no controlada.
Por lo tanto, el controlador domiciliado o residente en Chile debe reconocer como percibidas o devengadas las respectivas rentas pasivas que obtiene de la sociedad controlada, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 G de la LIR.
Al mismo tratamiento, y por las mismas razones, se sujeta la renta obtenida por la entidad no controlada en la enajenación del edificio (ganancia de capital).
En cuanto a la segunda consulta, se informa que el inciso final de la letra C del artículo 41 G de la LIR, señala causales de exclusión de la aplicación de las normas de dicho artículo, y entre ellas en la parte final, se refiere al supuesto consistente en que “las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el país donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahí se apliquen”.
Al respecto, y sólo para efectos de cálculo señalado en el párrafo anterior, se indica que la letra a) del artículo 41 H de la LIR define la tasa efectiva como “la que resulte de dividir el impuesto extranjero neto determinado por la utilidad neta ajustada”, estableciendo un método para su determinación, lo cual se explica con mayor detalle en la Circular N° 12 de 20152.
Luego, en el caso en consulta, para efectuar el cálculo, además de los ajustes que contempla la letra a) del artículo 41 H, se confirma que se deberán considerar los siguientes elementos:
1) La tasa aplicable del impuesto a la renta con que se hayan gravado las rentas pasivas de la EEC, conforme a las normas que se apliquen en USA, tanto a nivel nacional o federal, como a nivel local o estadual. El único alcance a este respecto es que debe tratarse de un impuesto a la renta, tal como es entendido este en Chile, y no de cualquier pago efectuados a nivel nacional, federal, local o estadual que no tenga dicha naturaleza
2) La tasa aplicable del impuesto a la renta con que se hayan gravado las rentas pasivas de la EEC, conforme a las normas que se apliquen en USA, sea que el impuesto a la renta correspondiente haya sido pagado por la EEC o por las entidades o sociedades domiciliadas, establecidas o constituidas en USA, en las que participe la EEC; sin perjuicio de las normas relativas a la utilización del crédito establecidas en el Art. 41 A de la LIR y
3) La tasa aplicable del impuesto a la renta con que se graven las rentas pasivas de la EEC, que sean distribuidas o remesadas al contribuyente, conforme a las normas que se apliquen en USA.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme a lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) No es aplicable el Oficio N° 2716 de 2017, por cuanto el caso consultado no corresponde a la misma situación de hecho analizada en el referido oficio.
Luego, en caso que la entidad no controlada enajene el edificio, la renta (ganancia de capital), mantiene el carácter renta de pasiva para la entidad controladora, puesto que tampoco resulta aplicable la excepción contenida en el N° 6 de la letra C) del artículo 41 G de la LIR.
Por tanto, el contribuyente controlador, domiciliado o residente en Chile, deberá reconocer como percibidas o devengadas las respectivas rentas pasivas, cuando éstas sean percibidas o devengadas por la entidad controlada, conforme al artículo 41 G de la LIR.
2) Con relación a la segunda consulta, el cálculo de la tasa efectiva del 30%, a que se refiere la parte final del último inciso de la letra C) del artículo 41 G de la LIR, se debe efectuar conforme a las normas contenidas en la letra a) del artículo 41 H de la LIR, confirmándose que, para su cálculo, se deben considerar los tres elementos indicados en su consulta.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2758 del 13-10-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos