Oficio N°276. Tributación y declaración por comercialización de Criptoactivos

De acuerdo con su presentación, una persona natural consulta el tratamiento tributario aplicable a la comercialización de monedas virtuales, las que entiende como activos virtuales o criptoactivos, y la forma de declarar las rentas por esta vía obtenidas.

Al respecto, se informa que la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) grava el mayor valor en la enajenación de toda clase de bienes no contemplados en las letras precedentes de dicho numeral con impuestos finales, siempre que la enajenación sea efectuada por personas naturales – como en el caso consultado – y la renta no se origine en bienes asignados a su empresa individual.

Para determinar el mayor valor que resulte de la enajenación se deduce del precio o valor de enajenación el costo tributario de la criptomoneda respectiva.

A su turno, el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación.

El mayor valor que se determine conforme a los párrafos anteriores se afectará con impuestos finales en base percibida.

Se hace presente que, según ha interpretado este Servicio, la renta derivada de la venta de criptomonedas se entiende percibida desde que se intercambian las criptomonedas por dinero, sea que se obtenga el ingreso en dinero efectivo o por medio de la percepción de la suma de dinero en su cuenta virtual o billetera digital. A modo de ejemplo, desde que quede registrado el precio de venta en la billetera digital o cuenta virtual que el Exchange o intermediario pone a disposición de quien invierte en criptomonedas, sin la necesidad de la realización de una transferencia a su cuenta bancaria, se entiende percibida la renta por este último.

El impuesto a pagar se debe declarar mediante el formulario 22, siguiendo las instrucciones que este Servicio imparte cada año para el proceso de la operación renta, las cuales informan las líneas y códigos del formulario para declarar la renta obtenida en la operación.

Finalmente, en relación al IVA, el N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define “venta” gravada como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles e inmuebles, excluidos los terrenos.

El hecho gravado “venta” requiere que ésta recaiga sobre bienes corporales, por ende, no correspondiendo los activos digitales a bienes corporales, su venta no se grava con IVA.

RICARDO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 276, de 27.01.2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…