Oficio N°2765. Capital y reservas de instituciones financieras extranjeras e internacionales para efectos del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

De acuerdo con su presentación, para que una entidad sea calificada como una institución financiera extranjera o internacional conforme al párrafo tercero de la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se requiere un monto de capital pagado y reservas mínimas.

Agrega que el artículo 50 de la Ley General de Bancos (LGB)1 exige un capital mínimo de 800.000 Unidades de Fomento, que el artículo 51 rebaja a la mitad al momento de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizar su funcionamiento.

Luego, solicita confirmar que el capital exigido por el párrafo tercero de la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, al referirse a “que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile”, corresponde al del artículo 51 de la LGB, siendo entonces necesario un capital de 200.000 UF para efectos de la primera norma señalada.

Al respecto, tal como este Servicio instruyó sobre la materia2, el capital y reservas mínimas requeridas, a que alude el párrafo tercero de la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, es aquel establecido en el artículo 50 de la LGB.

De esta manera, el capital y reservas mínimas para que una institución financiara extranjera o internacional sea calificada como tal para efectos del párrafo tercero de la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR corresponde a 400.000 UF.

Saluda a usted,

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 2765 del 12-09-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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