Oficio N°2781. Tratamiento tributario que afecta a los instrumentos financieros ofrecidos por un banco extranjero denominados Certificados Estratégicos

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación del antecedente, mediante la cual solicita confirmar que los feriantes acogidos al sistema de tributación simplificada, establecido en el Título II, Párrafo 7, del D.L. N° 825, no tienen obligación de emitir boletas por las operaciones que realicen con público consumidor, aun cuando el pago les sea efectuado con tarjeta de la JUNAEB.

I.- ANTECEDENTES:

XXXXX es una sociedad que ofrece soluciones empresariales que facilitan la administración de los fondos de empresas destinados a usos específicos, permitiendo la gestión de estos y que se traducen en beneficios para sus trabajadores, administración eficiente de gastos y acceso a una variada gama de comercios que adhieren a la plataforma de XXXXX.

Dentro de este contexto, XXXXX, facilita la administración de recursos del Estado, específicamente, de la “Beca de Alimentos para la Educación Superior”, conocida comúnmente como “BAES”, beneficio otorgado por el Ministerio de Educación a través de la “Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas”, (en adelante, la “JUNAEB”). La administración de la BAES se materializa mediante la implementación de una tarjeta con chip inteligente, que permite realizar transacciones en línea, envío de datos de uso en forma instantánea y, lo más importante, permite que las transacciones en el uso de este beneficio sean más transparentes al identificar al beneficiario y al comercio adherido a la plataforma en donde se ha utilizado dicho beneficio.

En las Bases Administrativas y Técnicas para la licitación pública para la contratación del “Servicio de Administración del programa Beca de Alimentación de Educación Superior BAES de JUNAEB, Años 2019-2021”, aprobadas mediante Resolución N° 15, de 24/7/2018, se establecen los requisitos, condiciones de operación y seguridad, como también ciertos estándares de capacidad tecnológica que permitan el uso eficiente del beneficio otorgado por el Estado.

En el capítulo “Objeto de la Contratación”, las Bases establecen una de las obligaciones principales de la licitación, que obliga al licitante a “proveer una red de puntos de canje con sistema transaccional a nivel nacional, y en la o las líneas de servicio en que el proveedor resulte seleccionado, ejecutar el servicio de fabricación, entrega, reposición de tarjetas electrónicas para la administración de la beca de alimentación de la educación superior, para proveer a los estudiantes beneficiados un sistema que les permita tanto la adquisición de alimentación preparada lista para el consumo, como productos alimenticios perecibles y no perecibles”. Los “Puntos de canje”, antes de las Bases de licitación en comento, sólo establecían como Puntos de Canje a casinos universitarios, supermercados, minimarkets, cadenas de comida, restaurantes tradicionales, panaderías, pastelerías, cafeterías y/o gelaterías.

A partir del año 2019, dentro de los Puntos de Canje, se incorporó una nueva categoría denominada “Puntos Verdes”, los cuales corresponden a ferias libres y mercados, posibilitando al beneficiario adquirir productos que antes no estaban contemplados, como frutas, verduras, semillas y en general, productos bajos en azúcares y carbohidratos.

El procedimiento de administración de la Beca de Alimentación para la Educación Superior consiste en que los licitantes o adjudicatarios, reciben una orden de compra por parte de JUNAEB, orden que establece el número de tarjetas y los montos destinados a estas que serán utilizados por los beneficiarios.

El beneficiario, por su parte, recibe la tarjeta JUNAEB directamente en su establecimiento educacional, previo cumplimiento de ciertas condiciones, y al recibir su tarjeta, puede hacer uso de ella en cualquiera de los establecimientos de la red de comercios adheridos a la plataforma de XXXXX.

Por otra parte, al incorporar XXXXX a un comercio a su plataforma, cobra una comisión dependiendo de la cantidad de ventas realizadas o canjes realizados. Esto permite que los comercios tengan acceso a clientes de manera permanente y segura, como también, permite a XXXXX el cumplimiento de un número determinado de puntos de canje.

Ahora bien, con la incorporación de la categoría Puntos Verdes como puntos de canje, se incorporan los feriantes, contribuyentes que, conforme a la normativa vigente, se encuentra en una situación tributaria de excepción.

Así, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, por aplicación de los artículos 29° al 35° de la Ley de IVA, así como por el Decreto de Hacienda N° 36, del 31 de enero de 1977, se establece que los feriantes personas naturales cuyas ventas mensuales en promedio no superen las 20 UTM y que vendan directamente a los consumidores, pagan IVA en base a una cuota fija determinada mensualmente, la que se establece según grupos de actividades o contribuyentes.

Por su parte, el Oficio N° 4621/2000, establece que los feriantes están liberados de emitir boletas de ventas, en caso de que se acredite que se trata de un pequeño contribuyente.

En atención a ello, solicita confirmar que el estudiante que pague con la tarjeta Ticket JUNAEB los productos que adquiere en los Puntos Verdes, en los casos en que el respectivo feriante califique como pequeño contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 29° y siguientes de la Ley de IVA, el feriante no tendría la obligación de emitir boleta alguna, ni XXXXX, por su parte, la obligación de emitir una factura o boleta de compra.

Asimismo, por la comisión que se le cobrará al feriante por incorporarlo a la red de comercios adheridos, la cual se calculará sobre un porcentaje de las ventas realizadas por el feriante, XXXXX le emitirá a éste la respectiva factura, conforme a lo dispuesto en el Art. 53°, de la Ley del IVA.

II.- ANÁLISIS:

En el Párrafo 7°, de Título II, del D.L. N° 825, de 1974, se establece un sistema de tributación simplificada para pequeños contribuyentes, al cual pueden acogerse los comerciantes de ferias libres.

Este régimen consiste, según dispone el Art. 29°, del mencionado decreto ley, en que los pequeños comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios que vendan o realicen prestaciones al consumidor y que determine esta Dirección Nacional de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, pagarán el Impuesto al Valor Agregado sobre la base de una cuota fija mensual que se determinará por decreto supremo por grupo de actividades o contribuyentes, considerando factores tales como el monto efectivo o estimado de ventas o prestaciones, el índice de rotación de las existencias de mercaderías, el valor de las instalaciones u otros que puedan denotar el volumen de operaciones.

Estos contribuyentes, según establece el Art. 30°, del D.L. N° 825, tendrán derecho a un crédito fiscal contra el monto de la cuota fija mensual señalada en el párrafo precedente, el cual será equivalente al Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere recargado en el mes correspondiente, por las compras de bienes y utilización de servicios efectuados conforme a las normas del párrafo 6°, del Título II, del citado decreto ley. También formará parte de dicho crédito, la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Art. 14°, al monto de las compras o servicios exentos del mismo período.

Mediante Res. Ex. N 36, de 7/1/77, modificada por Res. Ex. 1784, de 19/12/1977, se fijaron normas de inscripción para acogerse al sistema de tributación simplificada, señalando su Resolutivo 1°, que podrán acogerse a este sistema, entre otros, los pequeños comerciantes, que vendan o presten servicios al público consumidor y cuyo monto promedio de ventas o servicios mensuales totales, excluido el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de doce meses inmediatamente anteriores al mes en que deba efectuarse la declaración para acogerse al sistema, no haya excedido de 20 UTM promedio de ese mismo período.

Para acogerse a dicho sistema, el contribuyente debe presentar una declaración jurada en la Dirección Regional de este Servicio, correspondiente a su domicilio, en los meses de diciembre o junio de cada año, entregando información sobre su giro o actividad, monto de ventas, etc.

Los contribuyentes que cumplan con los requisitos para acogerse a este sistema de tributación simplificada, se encuentran liberados de la obligación de emitir boletas por sus ventas y servicios, según lo dispuesto en el Resolutivo 6°, de la ya mencionada Res. Ex. N° 36.
Las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado consideran para estos contribuyentes tres períodos tributarios y deben efectuarse entre el 1° y 12 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, según lo dispuesto en el Resolutivo N° 8, de la citada Resolución.

Finalmente cabe señalar que no pueden acogerse a este régimen las personas jurídicas.

Respecto de la comisión que se cobrará a los comercios que se quieran incorporar a la plataforma que el contribuyente como parte de las obligaciones de la licitación se compromete a mantener, cabe manifestar que ésta no se encuentra afecta a IVA, por calificarse dicha remuneración en el Art. 20°, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ello, porque en este caso el servicio no consiste en la intermediación para la venta de colaciones, sino que en la administración de becas de alimentación mediante la implementación de una tarjeta chip, con el objeto de facilitar el acceso a este beneficio por parte de estudiantes universitarios.

III.- CONCLUSIÓN:

De las normas señaladas precedentemente, se desprende que los contribuyentes acogidos a este sistema de tributación simplificada, cumplen con su obligación tributaria, en lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, al determinar el tributo en base a una cuota fija determinada y al efectuar su declaración de impuestos según lo establecido en la Res. Ex, N° 36. Resulta claro que se encuentran liberados de la emisión de boletas por la forma en que el impuesto es determinado.

En atención a ello, y tal como señala en su presentación si los feriantes asociados al sistema administrado por XXXXX, se encuentran acogidos al sistema de tributación simplificada establecido en el Párrafo 7°, del Título II, del D.L. N° 825, no se encuentran obligados a emitir boletas por las ventas que efectúen, en general, directamente al público consumidor, independiente del medio de pago utilizado por el adquirente. Tampoco procede que XXXXX emita una factura de compra por dicha operación, ya que tal como se señaló en el párrafo precedente el impuesto a pagar por las ventas realizadas por estos contribuyentes se determina en base a una cuota fija y no respecto de cada operación que realicen.

Finalmente, la comisión cobrada al feriante por incorporarlo a la plataforma de comercios adheridos, no se encuentra gravada con IVA, conforme al Art. 8°, en relación con el Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825, por tratarse de un ingreso clasificado en el Art. 20°, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Siendo así, procede emitir por dicha comisión una factura no afecta o exenta de IVA, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 6080, de 1999.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2753, de 05-11-2019
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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