Se ha solicitado a este Servicio determinar si a los vehículos que indica se aplica el impuesto adicional establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante adquiere vehículos para ser empleados exclusivamente en el ejercicio de la función de policía marítima que por ley le corresponde.
Tras aludir a una serie de disposiciones vinculadas al ejercicio de la referida función y al artículo 3° de la Ley N° 20.780, y sin especificar el tipo de vehículos de que se trata, ni como los adquiere (si los importa o no), solicita determinar si a dichos vehículos se aplica el impuesto adicional establecido en el referido artículo 3° de la Ley N° 20.780.
II.- ANÁLISIS
El artículo 3° de la Ley N° 20.780 establece un impuesto adicional al de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, con las excepciones establecidas en el mismo artículo, los cuales pagarán, por una única vez, un impuesto adicional expresado en unidades tributarias mensuales.
Al respecto, el inciso quinto1 del artículo 3° de la Ley N° 20.780 dispone que el impuesto adicional a los vehículos motorizados nuevos no se aplica en los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 43 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Esta última norma dispone que el impuesto establecido en el mismo artículo 43 bis no afectará, en lo pertinente, a los vehículos internados al país conforme a las letras B) y C) del artículo 12 de la LIVS.
A su turno, y en lo pertinente, el artículo 12, letra B), N° 1, de la LIVS, establece que están exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones efectuadas por “el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre que correspondan a (…) vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses”.
Luego, cabe determinar si en esta última exención se comprende la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, para lo cual se debe tener presente que:
1) La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de acuerdo al artículo 1° de su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento N° 7-50/2, “es el organismo de alto nivel de la Armada de Chile que tiene por misión, cautelar el cumplimiento de las leyes y acuerdos internacionales vigentes, para dar seguridad a la navegación, proteger la vida humana en el mar, preservar el medio ambiente acuático, los recursos naturales marinos y fiscalizar las actividades que se desarrollan en el ámbito de su jurisdicción, con el propósito de contribuir al desarrollo marítimo de la Nación”.
2) Su Director depende militar y operativamente de la Comandancia en Jefe de la Armada y es la autoridad marítima superior, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 292, de 1953, Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; en el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación; y en los artículos 2° y 5° del referido reglamento.
3) A la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante corresponde, conforme a la letras l) y m) del artículo 3° de su ley orgánica, “ejercer la policía marítima, fluvial y lacustre2” y “la fiscalización y control de las playas y de los terrenos fiscales de playa colindantes con éstas en el mar, ríos y lagos; de las rocas, fondos de mar y porciones de agua dentro de las bahías, ríos y lagos, y a lo largo de las costas del litoral y de las islas, cuyo control y fiscalización otorgan las leyes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina”. En el mismo sentido, las letras j) y k) del artículo 3° del señalado reglamento.
4) El artículo 95 de la Ley de Navegación dispone que “la Dirección, por intermedio de las Autoridades Marítimas y del personal de su dependencia, ejercerá la policía marítima en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en los demás lugares que su ley orgánica señala”. Agrega el inciso primero del artículo 96 de dicha ley que “la Autoridad Marítima y su personal, en el desempeño de sus funciones de policía marítima, tendrán el carácter de fuerza pública”.
5) La Autoridad Marítima, de acuerdo al artículo 34 de la Ley orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y con las limitaciones que dicha norma establece, podrá “a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio Público respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o artefactos navales; respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios, y b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales las actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, informando sobre ellas de inmediato al Ministerio Público”.
En la medida que, conforme las normas citadas y en lo pertinente, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante forme parte de la Armada o se encuentre entre las instituciones de su dependencia, y desarrolle funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, será aplicable a su respecto la exención dispuesta en el artículo 12, letra B), N° 1, de la LIVS, siempre que importe vehículos de uso policial, que no sean automóviles, camionetas y buses.
Luego, la importación de vehículos de uso policial que efectúe la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en los términos señalados, no se afectará con el impuesto adicional a los vehículos motorizados nuevos establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y cumpliendo los requisitos legales, la importación de vehículos de uso policial, que no sean automóviles, camionetas y buses, efectuada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante importe no se afectará con el impuesto adicional a los vehículos motorizados nuevos establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2782, de 30.11.2020
Subdirección Normativa