Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento confirmando la procedencia del beneficio tributario contenido en el artículo 2° de la Ley 19.764, respecto de sociedades que dedican su actividad a los servicios de recolección y traslado de basura.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, un contribuyente que opera en Chile hace más de 20 años ofrece a las municipalidades del país y a ciertos clientes particulares un servicio que consiste en la recolección y trasladado de basura a estaciones de transferencia y/o vertederos autorizados, actividad que es realizada por diversas sociedades (sociedades operativas).
Para la prestación de dichos servicios, las mencionadas sociedades emplean camiones de carga especializados que son adquiridos por compra directa o mediante el sistema de leasing operativo (arrendamiento con opción de compra).
Al respecto, solicita confirmar que el impuesto específico al petróleo diésel recargado en el combustible consumido en este tipo de servicios puede ser recuperado por las sociedades operativas, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 19.764.
II.- ANÁLISIS
El artículo 2° de la Ley 19.764 otorga a las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 Kilogramos, la posibilidad de recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del impuesto específico al petróleo diésel establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502.
Por su parte, el artículo 166 del Código de Comercio define transporte como “un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas”.
Luego, para tener derecho a la franquicia establecida en el artículo 2° de la Ley 19.764, es necesario que el contribuyente sea una empresa de transporte de carga, tanto desde el punto de vista formal, detentando el giro de transportista, como desde el punto de vista material, ejerciendo en los hechos la actividad de transporte.
En este sentido, de acuerdo con el criterio de este Servicio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2°, de la Ley 19.764, la actividad consistente en trasladar residuos domiciliarios e industriales en vehículos propios o arrendados con opción de compra, a vertederos públicos o privados, constituye una actividad de trasporte de carga.
En consecuencia, las sociedades operativas sobre las cuales se consulta podrán hacer uso del beneficio tributario en referencia, respecto del combustible utilizado para la recolección y trasladado de basura, siempre que se cumplan al efecto los demás requisitos legales.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) El traslado de residuos domiciliarios e industriales tiene la naturaleza de transporte de carga para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 19.764.
2) En consecuencia, cumpliendo los demás requisitos legales, se confirma que, en tanto las sociedades operativas tengan el giro de transporte y se dediquen efectivamente a la recolección y traslado de basura, podrán utilizar este beneficio respecto del impuesto específico al petróleo diésel recargado en el combustible insumido por los camiones destinados a dicha actividad.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2799, de 15.10.2021
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos