Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la tasa de impuesto aplicable en virtud del Convenio entre la República de Chile y la República Argentina para Eliminar la Doble Imposición en Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal (Convenio) y sobre la procedencia del crédito por impuestos pagados en el extranjero (crédito IPE), en el caso de servicios de asesoría y soporte prestados por una sociedad residente en Chile a una sociedad relacionada residente en Argentina.
I.- ANTECEDENTES.
1.- En la presentación se consulta por la aplicación del Convenio, a pagos por concepto de servicios prestados por una sociedad residente en Chile a una sociedad residente en Argentina y que calificarían como regalías, según se indica, sujetas a una retención de 10% en ese país, por disposición del artículo 12 del Convenio.
De acuerdo a la información que se proporciona, la sociedad residente en Chile presta servicios de asesoría en diversas materias (administración, contabilidad, marketing, tecnologías de la información, etc.) a empresas relacionadas en otros países del continente, para lo cual cuenta con el personal contratado y los medios y recursos para realizar las prestaciones, asumiendo los riesgos y responsabilidades de su actividad.
Estos servicios se prestan principalmente en Chile, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la LIR, los ingresos que genera son rentas de fuente chilena.
En el contexto indicado, señala que la sociedad tiene vigente un contrato de prestación de servicios con una sociedad argentina cuyo modelo adjunto. En dicho modelo, se detallan una serie de prestaciones que realiza la sociedad residente en Chile, que corresponden a asesorías y soporte en diversas materias. Menciona al efecto, que estas asesorías y soporte se traducen principalmente en el consejo y directivas que deben ser ejecutadas, en definitiva, por los equipos locales de la empresa destinataria del servicio. Estas prestaciones serían: gestión y soporte de marketing; directrices de ventas; seguimiento de merchandising, demanda y planificación de suministros; soporte en almacenamiento /logística y asesorías en tecnologías de información.
En lo que se refiere a la aplicación del Convenio, señala que las rentas que obtiene la sociedad residente en Chile por los servicios que presta a la sociedad residente en Argentina, quedan sujetas al tratamiento previsto para las regalías en el artículo 12 del Convenio, por cuanto en la letra b) del párrafo 2 de dicho artículo, se incluye expresamente a “los pagos por asistencia técnica” dentro del concepto de regalías. Agrega que, el concepto de asistencia técnica para estos efectos está definido en punto 13 del Protocolo al Convenio.
Por lo expuesto, señala que la sociedad residente en Chile y la sociedad residente en Argentina han entendido que las prestaciones realizadas bajo el contrato que adjunta, calificarían como asistencia técnica y, en consecuencia, en Argentina se ha aplicado la retención establecida para las regalías en el artículo 12 del Convenio, con una tasa de 10%.
Agrega que, como consecuencia de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 2 letra (a) del Convenio y en los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la LIR, la sociedad residente en Chile tendría derecho a un crédito por los impuestos pagados en Argentina por las retenciones antes indicadas.
2.- En particular, solicita que se confirmen las siguientes conclusiones: (i) que los servicios de asesoría y soporte prestados por la sociedad chilena a la sociedad argentina, califican como asistencia técnica de acuerdo a la definición contenida en el protocolo del Convenio, y como tal, aprovechan de la tasa de 10% que contempla dicho Convenio en la letra b), del N°2, de su artículo 12; (ii) que la sociedad chilena puede utilizar el crédito IPE por los servicios prestados a la sociedad argentina, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio con Argentina, los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la LIR y las Circulares N°12 de 2015 y N°48 de 2016.
II.- ANÁLISIS.
1.- Al respecto, el contrato de prestación de servicios cuyo modelo se adjunta, establece en el párrafo 1, “Compromisos del proveedor de servicios”, que el proveedor de servicios, en la especie la sociedad residente en Chile, se compromete a proporcionar al destinatario, la sociedad residente en Argentina, los servicios de soporte enumerados en el Anexo 1.1. En dicho anexo se incluye servicios de gestión y soporte de marketing; directrices en ventas; seguimiento de merchandising, demanda y planificación de suministros; soporte en almacenamiento/logística y apoyo al destinatario para definir la necesidad de desarrollo de tecnologías de información.
En este tipo de contratos normalmente se distingue entre suministro de información respecto de “experiencias industriales, comerciales o científicas (know how)” y servicios. En el caso del Convenio con Argentina, sin embargo, el artículo 12, en su párrafo 3, incluye también los pagos por “asistencia técnica” en la definición de regalías, sujetos a un impuesto en el Estado del que proceden que no puede exceder del 10%.
Respecto de la expresión “asistencia técnica”, la letra (c) del párrafo 13 del Protocolo establece lo siguiente:
“Se entiende por asistencia técnica la prestación de servicios independientes que involucran la aplicación, por parte del prestador del servicio, de conocimiento especializado no patentable, de una habilidad o experiencia para un cliente.”
Del análisis de los servicios acordados en el contrato se infiere, que en todos ellos se requiere, por parte de la sociedad residente en Chile, tener un conocimiento especializado de diferentes materias que, por su naturaleza, no son patentables, motivo por el cual se reúnen los requisitos que exige la letra c) el párrafo 13 del Protocolo para calificarlos como “asistencia técnica”.
2.- En lo tocante a la procedencia del crédito IPE, el artículo 41 C de la LIR, en su inciso primero, señala que los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría (IDPC) provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito un Convenio para Evitar la Doble Tributación que estén vigentes en el país, y en los cuales se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por él o los impuestos a la renta pagados en el otro estado contratante, tendrán derecho a un crédito por todos los impuestos a la renta extranjeros pagados o retenidos de acuerdo a las leyes dicho país, de conformidad con lo estipulado en el Convenio respectivo.
Sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Ley N°20.780 de 2014, a los artículos 41 A y 41 C de la LIR, se debe tener presente que la finalidad del crédito total por impuestos extranjeros que se determina sobre la base de la RENFE es evitar que los impuestos pagados en el extranjero subsidien el pago de impuestos chilenos determinados sobre rentas no sujetas a doble tributación internacional. Sin embargo, el concepto de RENFE según texto expreso1 solo dicen relación con las rentas de fuente extranjera, por lo tanto, para su cálculo solo deben considerarse tales rentas. Por el contrario, las rentas de fuente chilena gravadas en el exterior, solo se encontrarán restringidas a los límites particulares que les corresponda de acuerdo a la ley.
En consecuencia, tratándose de rentas gravadas en países con los cuales Chile ha suscrito un Convenio para Evitar la Doble Tributación que se encuentre vigente, las rentas nacionales como extranjeras podrán beneficiarse del crédito IPE, cuando éstas hayan soportado impuestos en el extranjero que cumplan con los requisitos indicados previamente para ser utilizados como crédito en Chile, siempre que se cumplan con las demás exigencias de los artículos 41 A y 41 C de la LIR.
III.- CONCLUSIÓN.
Por lo expuesto, se concluye que los pagos efectuados por la sociedad residente en Argentina reúnen los requisitos que exige la letra c) del párrafo 13 del Protocolo para ser calificados como “asistencia técnica”, sujetos al tratamiento previsto para las regalías en la letra (b) del artículo 12 del Convenio.
Asimismo, y por tratarse de rentas que, de acuerdo al Convenio pueden gravarse en Argentina, la sociedad residente en Chile, conforme a lo dispuesto en la letra (a) del párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, puede acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas, los impuestos pagados en Argentina, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena.
Por último, en este caso particular, como se tratan de rentas de fuente chilenas gravadas en el exterior, no corresponde considerarlas en la determinación del crédito total por impuestos extranjeros a que se refiere el N° 6 de la letra E.- del artículo 41 A, por cuanto el concepto de RENFE no incluye a las rentas de fuente chilena. Por lo tanto, las rentas de fuente chilena gravadas en el exterior, no les resulta aplicable el referido límite, según el análisis realizado en el apartado II.- anterior.
Saluda a Ud.,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2802 del 12-11-2019
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos