De acuerdo con su presentación, una empresa chilena (cliente) efectúa pagos mensuales por servicios de asistencia virtual en modalidad online, prestados por una persona natural desde Argentina, la cual emite una factura de exportación, consultando si esta operación se encuentra afecta a impuestos y cuál es el mecanismo tributario de pago de estos impuestos, en caso de corresponder.
Al respecto se informa que, de acuerdo con el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las remuneraciones pagadas desde Chile por servicios prestados en el exterior por un no residente ni domiciliado en el país se encuentran sujetas a un impuesto del 35% aplicado sobre el monto bruto de los pagos.
Con todo, el párrafo final del referido N° 2 grava con una tasa del 15% los pagos por concepto de trabajos de ingeniería o técnicos, o servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano.
Luego, la tasa que corresponda aplicar en el presente caso dependerá de la naturaleza de los servicios, cuestión entregada a revisión por las respectivas instancias de fiscalización.
Sin perjuicio de lo expuesto, todavía es necesario considerar la eventual aplicación del Convenio entre la República de Chile y la República Argentina para eliminar la doble imposición en relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal, su Protocolo y el memorando de entendimiento relativo a su aplicación (Convenio).
Para efectos del Convenio, el servicio de asistencia virtual descrito en la presentación, al involucrar la aplicación de un conocimiento especializado o una habilidad o experiencia para el cliente, corresponderá a un servicio de asistencia técnica conforme lo establecido en la letra c) del N° 13 del Protocolo, tributando de acuerdo con la letra e) del N° 13 del Protocolo y la letra b) del párrafo segundo del artículo 12 del Convenio.
Esto es, el Estado de la fuente (Chile) podrá gravar la renta que proviene de los pagos por dicha asistencia técnica, pero si el beneficiario de la renta es considerado residente para efectos del Convenio5, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto pagado.
En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto precedentemente, sea o no aplicable el Convenio, igualmente el pagador deberá retener el impuesto adicional, con la tasa correspondiente, el cual deberá ser declarado en conformidad con el párrafo primero o duodécimo del N° 4 del artículo 74 de la LIR, según corresponda, de forma mensual, a través del formulario N° 50, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos.
Finalmente, si bien los servicios indicados podrían encontrarse gravados con IVA, de acuerdo con el concepto vigente del hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en relación con lo establecido en los artículos 5° y 8°, del mismo cuerpo legal, dichos servicios estarían exentos de IVA por aplicación del N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2834 de 15.11.2023
Subdirección Normativa
Depto. Normas Internacionales