Oficio N°2838. IVA en los servicios de provisión de personal

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA en la prestación de servicios de provisión de personal.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, YY Ltda., sociedad de responsabilidad limitada, conformada exclusivamente por socios personas naturales, profesionales de profesiones complementarias o afines, presta una serie de servicios profesionales en el ámbito de la tecnología de la información.

En particular, presta los siguientes servicios:

a) “YY Staffing”: proveer profesionales debidamente capacitados en labores de apoyo informático, para el desarrollo de actividades permanentes para el cliente o para la ejecución de ciertos proyectos específico, como también con la finalidad de cubrir necesidades puntuales de reemplazo o aumento ocasional o estacional de personal.

b) Software Engineering: servicios de ingeniería de sistemas y desarrollo de software; y

c) YY Consulting: asesoría y capacitación en materia de tecnología de la información, individualizada a las necesidades de cada caso.

Agrega que la prestación del servicio de YY Staffing se caracteriza porque los empleados de YY Ltda. se ponen a disposición del cliente, ya sea para el desarrollo del proyecto o tarea específica, o bien para cubrir necesidades generales de personal con conocimientos informáticos.

Este servicio normalmente se cobra en base a la cantidad de horas de trabajo de los profesionales destinados a cada cliente y supone la supervisión y dirección general de las actividades por otros profesionales afines de YY Ltda.

Sin embargo, a contar del 1° de enero de 2023 ha observado que diversas empresas, no obstante prestar servicios análogos al de YY Staffing, los denominan genéricamente como “servicios profesionales” para pretender acogerse a la exención de IVA contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), estableciéndose condiciones disímiles por empresas privadas y públicas en las licitaciones de servicios de personal de apoyo tecnológico.

Luego, solicita confirmar que:

1) La actividad consistente en provisionar o suministrar personal a terceros en el ámbito tecnológico o de tecnologías de la información, aun cuando sea ejecutada a través de la puesta a disposición de profesionales que cuentan con los títulos respectivos y se encuentren destinados al desarrollo de labores de índole profesional específicas o genéricas, no es de aquellas que pueda ser desarrollada por una sociedad de profesionales y, por tanto, se encuentra siempre afecta a IVA no pudiendo acceder a la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, aun cuando el prestador cumpla las condiciones de propiedad y tipo social que supone la norma.

2) El hecho que el servicio de provisión o suministro de personal incluya actividades adicionales de supervisión y de dirección de los profesionales para el adecuado desempeño de las funciones no desvirtúa el carácter comercial que posee la actividad ni la convierte en un servicio profesional, salvo que la función de supervisión y dirección constituya por sí misma un servicio profesional relevante que, en el caso particular, sea el elemento principal de la prestación. En el caso planteado ello no ocurre y se evidencia, entre otros, en el hecho que el aspecto de supervisión y dirección del personal tienen una incidencia en los costos inferior a la mitad del costo de la remuneración del personal.

II.- ANÁLISIS

El N° 2°) del artículo 2° de la LIVS grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración.

Sin perjuicio de lo anterior, el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS declara exentos de IVA, en lo pertinente, a los ingresos mencionados en el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), entendiéndose para estos efectos que quedarán comprendidos también los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría.

Entre los requisitos para que una sociedad se considere como de profesionales, se exige que sus prestaciones consistan exclusivamente en servicios o asesorías profesionales y no realicen actividades clasificadas en el artículo 20 de la LIR.

Por su parte, el N° 3 del artículo 20 de la LIR incluye, entre otras actividades, aquellas provenientes del comercio, disponiendo el N° 7 del artículo 3° del Código de Comercio que son actos de comercio, entre otros, los realizados por las “agencias de negocios”.

Luego, considerando que la actividad consistente en proporcionar personal es propia de las agencias de negocios, si la sociedad presta dichos servicios, calificará como tal, no pudiendo en consecuencia clasificarse como sociedad de profesionales, sea que la provisión de personal se preste con o sin supervisión.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:

1) La actividad consistente en provisionar personal a terceros, con o sin supervisión, es una actividad comercial propia de una agencia de negocios, clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, que impide clasificar al prestador como una sociedad de profesionales.

2) Conforme lo anterior, al calificar el prestador como agencia de negocios, no es relevante si la provisión de personal incluye o no actividades adicionales de supervisión y dirección.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N° 2838, de 15.11.2023

Subdirección Normativa

Depto. de Impuestos Indirectos

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