Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA en el servicio denominado “Producción integral e implementación logística para la realización de ciclos de mediación del Programa de Apreciación de Música Nacional 2021″, licitado por esa Subsecretaría Regional.
I.- ANTECEDENTES
Conforme lo expuesto en su ordinario, y en cumplimiento de lo instruido por la Contraloría Regional de XXXXX, consulta si se encuentran
gravados con IVA los servicios a licitar, consistentes en ciclos de mediación-virtual, y que implican el desarrollo de los siguientes tres procesos:
1) Coordinación e implementación de los ciclos de mediación-virtual en la Región de XXXXX.
2) Grabación, edición y producción de material audiovisual producto de los ciclos de mediación
3) Registro de participantes, aplicación de encuesta de satisfacción y sistematización.
Agrega que una empresa interpuso reclamo respecto del proceso de licitación pública ante la Contraloría Regional de XXXXX, solicitando a dicho órgano de control se pronuncie sobre una oferta declarada admisible, y presentada como exenta de IVA, en circunstancias que se trataría de una actividad afecta a IVA, correspondiendo que el oferente adjudicado emitiera una factura afecta a IVA y requiriendo que, en el intertanto, se paralice el proceso licitatorio.
Agrega que la empresa había realizado dos reclamos previos en el mismo sentido en la plataforma de probidad activa del portal www.mercadopúblico.cl, ambos desestimados, por estimarse que los servicios licitados eran exentos ya que no se trataba de servicios propios de una productora y en la licitación podían participar fundaciones y corporaciones, que en su mayoría son empresas sin fines de lucro y por lo tanto tienen facturas exentas.
Señala que la empresa adjudicada, formuló consulta ante este Servicio, donde se le habría informado que, en general, el servicio de asesorías que un contribuyente presta a otro se encuentra exentos del IVA. Atendido lo expuesto, esa SEREMI adjudicó la licitación del servicio a la empresa que presentó una oferta exenta de IVA, celebrando el contrato respectivo con dicho proveedor.
II.- ANÁLISIS
En relación con lo consultado, y como primera cuestión, es necesario precisar que, para calificar a una determinada prestación como hecho gravado con IVA, se debe estar a la naturaleza de la referida prestación y no al giro o actividad que tenga declarado el prestador del servicio, o a la forma jurídica que adopte, de modo que en nada altera el tratamiento tributario el hecho que algunas empresas participantes en la licitación tengan el giro de asesorías o sean fundaciones o corporaciones sin fines de lucro.
Precisado lo anterior, y respecto del tratamiento tributario de los servicios que se pretende licitar, el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios (LIVS) define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Al respecto, de acuerdo al nuevo párrafo segundo1 del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, y lo instruido en la Circular N° 26 de 2021, tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas de IVA, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas.
En consecuencia, cada prestación será gravada o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con IVA la totalidad de dicho servicio.
Finalmente, agrega el nuevo párrafo segundo del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, para determinar los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.
Por su parte, el artículo 8° de la LIVS, también considera como ventas y servicios, según corresponda, para efectos de gravarlos con IVA, a una serie de operaciones entre las cuales comprende el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares, conforme a la letra h) del citado artículo 8°.
Luego, tratándose en este caso de un servicio que comprende prestaciones de distinta naturaleza, corresponde determinar si cada una de ellas, por separado, configuran un hecho gravado con IVA.
Sobre el particular, las prestaciones señaladas en los números 1) y 3) de los Antecedentes, efectivamente no constituyen hechos gravados con IVA, al no clasificar en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR.
Con relación al servicio descrito en el número 2) de los Antecedentes, y tal como lo ha resuelto este Servicio, si el servicio licitado recae sobre obras protegidas por la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, su cesión a la SEREMI de Cultura se gravará con IVA, por aplicación de los dispuesto en la letra h) del artículo 8° de la LIVS. En caso contrario, la prestación no se encontrará afecta al referido impuesto.
Finalmente, este Servicio estima necesario hacer presente que, recientemente, ha absuelto una consulta de similar naturaleza – efectuada por la SEREMI de las Culturas de la Región de Ñuble – debiendo precisar que el giro o actividad declarado por el prestador del servicio o a la forma jurídica que adopte (por ejemplo, fundaciones o corporaciones sin fines de lucro), en nada afecta a la ocurrencia del hecho gravado IVA.
Asimismo, este Servicio, a través de audiencias de Lobby, ha sido informado que, al parecer, en los procesos licitatorios, algunos órganos de la administración del Estado estarían adjudicando licitaciones a quienes efectúan sus ofertas exentas de IVA, sin atender a la naturaleza – gravada o no – de los servicios, razón por la cual, junto con dirigir la presente respuesta a ese Ministerio, se remiten los antecedentes a la Contraloría General de la República, para los fines que estime pertinentes.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, para calificar a una determinada prestación como hecho gravado con IVA, se debe estar a la naturaleza de la referida prestación y no al giro o actividad que tenga declarado el prestador del servicio, de modo que en nada altera la procedencia del hecho gravado IVA el que algunos participantes, por ejemplo, sean fundaciones y corporaciones sin fines de lucro.
Respecto del caso consultado, de consistir en un servicio que comprenda diversas prestaciones de distinta naturaleza, claramente identificable unas de otras, el valor total del servicio deberá ser desglosado y afectar con IVA sólo el valor determinado correspondiente a la grabación, edición y producción de material audiovisual, en la medida que la propiedad intelectual de dichas obras pertenezca a la empresa que se adjudica la licitación y sea cedida a la SEREMI consultante.
Finalmente, por las razones indicadas en el Análisis, junto con dirigir la presente respuesta a ese Ministerio, se remiten los antecedentes a la Contraloría General de la República, para los fines que estime pertinentes.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2840, de 20.10.2021
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos