Se pide un pronunciamiento de este Servicio en el sentido que, los pagos recibidos por una persona jurídica con residencia en el Reino Unido, por concepto de la titularidad de un activo intangible, deben ser calificados como rentas del artículo 12 del Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y el Reino Unido.
I. ANTECEDENTES
En la presentación se expone, que XXXX es una persona jurídica con residencia en el Reino Unido, que, a cambio de una suma determinada, adquirirá de parte de la compañía minera chilena TTTTT S.A., una regalía consistente en el derecho a recibir un determinado porcentaje del producto neto de fundición, comúnmente conocido en inglés como “Net Smelter Return”.
La sociedad extranjera propietaria de la regalía, tendrá derecho a recibir como contraprestación, el producto neto de fundición en base trimestral, por un plazo inicial de 15 años, prorrogable conforme a las condiciones que se pactará en el respectivo acuerdo contractual.
En cuanto a la naturaleza jurídica de esta clase de derechos, indica que este Servició, mediante el Oficio N° 1773, de 1999, concluyó, de acuerdo a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que deben ser calificados como activos intangibles.
Dado que el titular del activo reside, según indica, en el Reino Unido, analiza a continuación el Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y ese país, para determinar que norma de dicho convenio sería aplicable a los beneficios (regalías) que provengan de dicho activo. En su opinión, dichos beneficios no calificarían en el artículo 7 (rentas empresariales) del mencionado Convenio, dado que dicha norma excluye de su aplicación a aquellos beneficios que correspondan a rentas reguladas separadamente en otros artículos.
En el caso que plantea, indica que la norma que correspondería aplicar sería el artículo 12, que se refiere a las regalías, atendido el concepto amplio de regalía que contiene el párrafo 3 de dicha disposición y que incluye en dicho concepto, las rentas que deriven de cualquier “otra propiedad intangible”. Agrega que su conclusión se sustenta en lo señalado por este Servicio en el oficio N° 2494 de 2016.
Finalmente solicita que se confirme el criterio expuesto en la presentación, en el sentido que los pagos por concepto de la titularidad de un activo intangible (i.e. regalía minera) deben ser calificados como rentas del artículo 12 del Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y el Reino Unido.
II. ANÁLISIS
Tal como se señala en la presentación, en el Oficio Ord. N° 1773, de 29 de abril de 1999, este Servicio emitió un pronunciamiento respecto de la imposición que correspondería aplicar a una renta percibida por una sociedad canadiense que adquiriría el derecho a percibir un porcentaje del producto neto de fundición de metales de una empresa minera chilena. En el oficio se indicó que la renta en cuestión era de origen o de fuente chilena, clasificada como una renta de la Primera Categoría del artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, se hizo presente que la adquisición de este derecho constituía un activo intangible para el adquirente, quedando sujeta la renta que obtuviere a la tributación establecida en el inciso primero del artículo 60 de la LIR.
En lo que se refiere a la aplicación del Convenio entre Chile y el Reino Unido para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y sobre las Ganancias de Capital, cabe tener presente que las rentas provenientes de una actividad empresarial llevadas a cabo por una empresa de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante quedan, en principio, sujetas a lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio. que en su párrafo 1 establece lo siguiente: “Los beneficios de negocios empresariales de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.”
El párrafo 6 del artículo 7, por su parte, contempla una excepción al tratamiento indicado, estableciendo que: “Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.”
Por lo expuesto, si en el caso planteado los beneficios se encuentran reguladas en otros artículos del convenio, las disposiciones de dichos artículos prevalecerán por sobre el artículo 7 y se les aplicará el tratamiento tributario previsto en ellos.
Al respecto, de acuerdo a los antecedentes proporcionados en la presentación y lo resuelto por este Servicio en el Oficio N° 1773, de 1999, antes citado, se estima que la renta en cuestión proviene de la explotación de una propiedad intangible y queda comprendida en el concepto de regalía que define el párrafo 3 del artículo 12, del Convenio entre Chile y el Reino Unido.
La norma citada establece lo siguiente: “El término “regalías” empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científicas u otras obras (incluidos programas computacionales y películas cinematográficas), incluyendo obras reproducidas en cintas de audio o video o en discos o en cualquier otro medio de reproducción de imagen y sonido, cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas”.
Respecto de la definición de “regalías”, este Servicio ha sostenido1 que la incorporación de la expresión “u otra propiedad intangible”, que no aparece en el modelo de Convenio de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), debe entenderse como una clara extensión del ámbito de aplicación del artículo 12, mediante la cual se permite incluir dentro del concepto de regalía a todas las cantidades que se paguen por la utilización o el derecho a la utilización de intangibles distintos a los mencionados explícitamente en la norma. Se cita como ejemplo, pagos por la cesión del uso, o del derecho al uso, de derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales, de derechos de imagen, nombres u otros atributos de la personalidad y del derecho a beneficiarse de la clientela y la ubicación de un establecimiento comercial (derecho de llaves).
III. CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, los pagos por concepto de la titularidad de un activo intangible (i.e. regalía minera) deben ser calificados como rentas del artículo 12 del Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y el Reino Unido.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2876, de 22.11.2019
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales