Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita confirmar criterios sobre efectos por fusión transfronteriza efectuada al amparo del artículo 99 de la Ley N°18.046, donde la empresa absorbente está situada en Chile y acogida al régimen de la letra
B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR).
I.- ANTECEDENTES:
De acuerdo a su presentación, un grupo empresarial (en adelante el «Grupo») a través de una de sus filiales en Chile es dueña en un 99,9% de una compañía en el extranjero (en adelante, «Compañía Extranjera») que a la fecha registra utilidades financieras acumuladas. A su vez, otra compañía del Grupo, es dueña del restante 0,01% de la mencionada entidad extranjera.
Desde el año 2010 el Grupo ha llevado a cabo un proceso de reorganización empresarial, el cual busca optimizar los recursos existentes y simplificar la estructura societaria. Asimismo, tomando en cuenta que el contexto tributario global ha cambiado y que la política fiscal del Sll está en armonía con normas internacionales basadas en el Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imposible y Traslado de Beneficios («BEPS», por sus siglas en inglés) y las directrices de la OCDE, el Grupo desea alejarse del uso de entidades residentes en jurisdicciones de baja tributación y enfocarse en impulsar la inversión desde y en Chile.
En este contexto, según señala, desean eliminar la inversión externa, a través de una fusión transfronteriza mediante la cual una entidad chilena del Grupo (la «Compañía Absorbente») absorbería a la Compañía Extranjera en un proceso de fusión por incorporación, conforme a las normas del artículo 99 de la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas. Sobre la Compañía Absorbente, precisa que corresponde a una sociedad constituida en Chile sujeta al régimen de imputación parcial de créditos establecido en el artículo 14, letra B) de la LIR.
En relación a lo anterior, detalla en su escrito el marco normativo aplicable a la fusión entre compañías chilenas, específicamente para el caso de una fusión por incorporación, en que el accionista de la entidad absorbida se incorpora a la absorbente de pleno derecho recibiendo en canje acciones de esta última, quedando postergada la tributación de cualquier eventual incremento patrimonial hasta la fecha de su realización, citando en tal sentido los Oficios N°s. 879 de 1997 y 4.154 de 2000. Por otra parte, respecto de la sociedad absorbida, cita la Circular SII N°68, de 1996, donde se señala que, al desaparecer como persona jurídica, queda al margen de poder experimentar un eventual incremento patrimonial. Finalmente, señala que no procedería la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, siempre y cuando la sociedad que subsista mantenga registrados los activos y pasivos que se le traspasen al valor tributario que tenían éstos en la entidad que se disuelve.
Seguidamente, aborda el marco normativo aplicable a la fusión de la Compañía absorbida Extranjera en la Compañía Absorbente, situada en Chile, citando los artículos 16 y 17 del Código Civil, el artículo 113 del Código de Comercio y la Ley N° 18.046. Al respecto, precisa que las operaciones destinadas a producir sus efectos en Chile, se sujetarán en todo a lo que prevé la legislación chilena, independiente de los efectos que la legislación extranjera asigne a la respectiva operación. Sin perjuicio de lo anterior, señala que se cumplirán tanto las formalidades chilenas como las formalidades en el país extranjero.
En complemento de lo anterior agrega que, de acuerdo a legislación vigente en la jurisdicción de la Compañía absorbida Extranjera, y según se concluye en la opinión legal emitida por abogados de aquella jurisdicción, en un proceso de fusión por absorción: (i) no procederá la liquidación de la entidad absorbida, dándose cuenta de su disolución como persona jurídica por medio de la cancelación en el Registro de Comercio respectivo, que da cuenta de la constitución; (ii) el patrimonio de la entidad absorbida es traspasado a título universal a la entidad absorbente, que la sucede en todos sus derechos y obligaciones; (iii) no existe obligación de asignación de valor a ningún tipo de bien o pasivo en forma individual.
Sobre el mismo punto, se presentan en su escrito diversos criterios administrativos señalados por este Servicio para el caso de reorganizaciones de grupos empresariales de carácter internacional, en que cumpliéndose las condiciones, no se aplicaría la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario1. De aquellos se precisa, por resultar aplicable directamente a su consulta, el Oficio N° 362 de 2018, donde se tiene el caso de una sociedad constituida en nuestro país que absorbe a una sociedad constituida en el extranjero, donde se establece que “no se aplicará la facultad de tasar otorgada al Servicio de Impuestos Internos por el artículo 64 del Código Tributario, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad que desaparece con la fusión. Lo anterior, bajo el supuesto de que las fusiones efectuadas en el exterior tengan las características que en nuestro país tienen según la legislación vigente”.
No obstante, expresa que si bien el Servicio ha sido consistente en sus criterios, respecto del tratamiento de fusiones en que participa una sociedad extranjera, no se ha pronunciado aún sobre cómo han de registrarse en la sociedad absorbente aquellos montos que provienen de la entidad absorbida extranjera, a la luz de los nuevos regímenes de tributación y de los nuevos registros vigentes a contar del 1° de enero de 2017, que deben mantener los contribuyentes sujetos al Impuesto de Primera Categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Relacionado con lo anterior, para el caso de fusión de sociedades constituidas en Chile, señala la letra
D) del artículo 14 de la LIR, sobre “Normas de Armonización de los Regímenes de Tributación”, la Circular N°49 de 2016 y la Resolución N° 130 de 2016, ambas del Sll, para analizar los efectos tributarios que se desprenden cuando una sociedad sujeta al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR absorbe a otra entidad, ya sea que esté sujeta a ese mismo régimen o al de la letra A) del mencionado artículo. De aquello, según concluye, en ningún caso se gatillará el pago de un impuesto asociado al término de giro de las sociedades que resultan absorbidas, sin perjuicio que deben aplicar a dicha fecha las normas generales de la LIR según el régimen, junto al registro y control de las cantidades correspondientes en la continuadora.
Sobre las utilidades financieras acumuladas en la Compañía absorbida Extranjera, de su análisis expresa que, si bien no van explícitamente incorporadas en ningún registro al momento de la fusión, quedarán afectan a impuestos finales al momento en que la sociedad absorbente efectúe una distribución de dividendos. Lo mismo ocurrirá si la sociedad absorbente efectúa una disminución de capital, según el orden de imputación y régimen de tributación indicado en el artículo 17 N° 7, en relación con el artículo 14 letra B), todos de la LIR.
Finalmente, en base a los antecedentes expuestos en su consulta, a la normativa legal vigente y a las instrucciones del SII citadas, solicita que se confirmen los siguientes criterios:
1. En virtud de la aplicación genérica de los efectos de una fusión entre sociedades chilenas a la fusión transfronteriza efectuada al amparo del artículo 99 de la Ley N° 18.046, las utilidades financieras registradas en la Compañía absorbida Extranjera no deben ser incorporadas en ningún registro de renta empresarial de la sociedad chilena absorbente al momento de la absorción.
2. Al 31 de diciembre del año de la absorción, al determinar el capital propio tributario de cierre de la absorbente, el aumento patrimonial con ocasión de la absorción de la entidad extranjera se reflejará en un mayor RAl.
3. Como consecuencia de un proceso de reorganización empresarial, las utilidades financieras provenientes de la entidad extranjera absorbida quedarán afectan a impuestos en Chile en el momento que, conforme a las reglas generales, la sociedad absorbente distribuya dividendos o efectúe disminuciones de capital que sean percibidas por contribuyentes de impuestos finales.
II.- ANÁLISIS:
1.- El inciso cuarto, del artículo 64 del Código Tributario, dispone que este Servicio no podrá ejercer sus facultades de tasación en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante. A su vez, la Circular N° 45 de 2001, instruye que las figuras jurídicas de división y fusión que indica la norma son aquellas definidas en los artículos 94 y 99, respectivamente, de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
Aplicado lo anterior en el contexto de una reorganización de carácter transfronteriza (que involucra al menos una entidad constituida en Chile) este Servicio ha señalado que, si las divisiones o fusiones que se efectúen comparten las mismas características que en nuestro país, tampoco se aplica la facultad de tasar expuesta en el párrafo precedente. Ello en la medida que efectivamente se acredite que los efectos legales de la división o fusión en el otro país, son análogos a la división o fusión efectuada en conformidad a la legislación chilena, y esas operaciones se efectúan bajo un régimen de neutralidad tributaria al no haber ganancias ni pérdidas en la operación antes dicha. A su vez, se deberá acreditar que el valor tributario de los bienes en el extranjero fue determinado conforme a reglas equivalentes a las que rigen en Chile, a fin de resultar aplicable la limitación a la facultad de tasar de este Servicio conforme al artículo 64 del Código Tributario.
2.- Bajo el supuesto que la fusión por incorporación que motiva la consulta se sujetará en todo al cumplimiento del marco normativo expuesto en el número precedente, lo cual es una situación de hecho a verificar en la instancia de fiscalización correspondiente, queda por definir el momento y la forma en la cual se incorporarán las cantidades acumuladas en la Compañía absorbida Extranjera a los registros de la Compañía Absorbente, la que como fue dicho anteriormente, corresponde a una sociedad constituida en Chile sujeta al régimen de imputación parcial de créditos establecido en la letra B), del artículo 14 de la LIR.
En este sentido, la letra D), del artículo 14 de la LIR, según su texto vigente a partir del 1 de enero de 2017, regula los procesos de reorganización empresarial bajo los nuevos regímenes de tributación, estando en su N°3 los efectos que conlleva la división, conversión y fusión de empresas o sociedades sujetas al régimen establecido en la letra B) del mismo artículo. Al respecto, este numeral instruye la forma en la cual la sociedad absorbente o continuadora en caso de fusión, que tributa en conformidad al régimen señalado, debe mantener e incorporar en sus registros, a la fecha de la fusión, las cantidades anotadas en los registros que debe llevar la sociedad absorbida, ya sea que esté sujeta al régimen de tributación de la letra A) o B), del artículo 14 de la LIR.
No obstante lo anterior, al proceso de fusión donde sería absorbida la Compañía Extranjera por una compañía chilena, no le resulta aplicable la norma antes citada ya que la empresa que resulta absorbida no es un contribuyente que declare en Primera Categoría su renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo con las normas del Título II de la LIR, ni está sujeta al artículo 14 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, tampoco confecciona y mantiene los registros de control de las cantidades a las cuales se hace mención en el N°4 de la letra A) o en el N°2 de la letra B), ambos del ya señalado artículo.
Producto de lo anterior, se desprende que los saldos de las cantidades que tenga en sus registros tributarios la Compañía Absorbente al momento de la fusión, la cual tributa conforme al régimen de la letra B), del artículo 14 de la LIR, no se verán modificados por dicha operación. Ello, sin perjuicio de consolidarse a dicha fecha en la señalada continuadora, los efectos propios de tal reorganización, como son el aumento de capital y suceder en todos los derechos y obligaciones que posea la Compañía absorbida Extranjera, incorporándose a la absorbente la totalidad de su patrimonio y accionistas.
Ahora bien, sobre la determinación de las utilidades financieras que se tenga acumuladas en la Compañía absorbida Extranjera, un valor relevante a establecer será el aumento de capital que se materializa en la sociedad continuadora con motivo de la fusión por incorporación, debiendo esta última emitir las acciones necesarias para entregar en canje a los accionistas de la absorbida. Al respecto, de los antecedentes aportados en la consulta, la propiedad de la Compañía absorbida Extranjera corresponde casi exclusivamente a una empresa constituida en Chile, la Compañía 1 con un 99,9%. Por tanto, para establecer el aumento de capital para fines tributarios, deberá tenerse presente el valor tributario al cual tiene registrada la señalada inversión la mencionada Compañía 1.
Sobre lo último del párrafo precedente, conforme a la norma vigente a contar del 1° de enero de 2017, corresponderá aplicar el N°3, del artículo 41 B de la LIR, el cual remite al N° 4, del artículo 41 del mismo cuerpo legal, al ser tratada la inversión en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, como activos en moneda extranjera. Igualmente, formará también parte del costo de dicha inversión las utilidades o cantidades que se hayan afectado con las normas del artículo 41 G de la LIR, que se encuentren acumuladas en la empresa a la fecha de la fusión y que previamente se hayan gravado con los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional.
Sin perjuicio que a la fecha de la fusión las utilidades financieras acumuladas en la Compañía Extranjera absorbida no tienen incidencia en los registros establecidos en el N°2, de la letra B), del artículo 14 de la LIR, que debe mantener la Compañía Absorbente, sí lo tendrán al término del ejercicio en que se perfeccionó dicha fusión. En efecto, según lo dispuesto en la letra a) del numeral antes citado, al término del ejercicio respectivo, para determinar las rentas afectas a los Impuestos Global Complementario o Adicional (registro “RAI”), los contribuyentes sujetos a este régimen de la letra B), del artículo 14 de la LIR, deben descontar al valor positivo del capital propio tributario el saldo positivo de las cantidades que mantengan en el registro señalado en la letra c) del mismo N°2, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores.
Pues bien, las cantidades que inciden en la determinación del RAI, se considerarán según su valor al término del ejercicio respectivo, y el capital propio tributario se determinará de acuerdo al número 1° del artículo 41 de la LIR. Siendo en este último valor, donde efectivamente se encuentran comprendidos los activos y pasivos a su valor tributario, debidamente acreditado, provenientes de la Compañía Extranjera que resultó absorbida. Las utilidades financieras que fueron incorporadas a la continuadora a la fecha de la fusión, pasarán a constituir un mayor saldo del RAI al término del ejercicio respectivo, sin que deban gravarse como parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Además, como se desprende de lo señalado, al término del ejercicio no corresponderá efectuar ningún ajuste al registro del saldo acumulado de crédito, a que se refiere la letra d), del N° 2, de la letra B), del artículo 14 de la LIR, ya que las utilidades financieras con origen en la Compañía absorbida Extranjera, no se afectarán con el Impuesto de Primera Categoría. A su vez, la tributación con los impuestos finales de las señaladas utilidades financieras, como parte del saldo RAI, corresponderá al momento de su retiro, remesa o distribución, conforme lo establece el N°1, de la letra B), del artículo 14 de la LIR, con o sin derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría dependiendo del saldo acumulado de crédito ya mencionado.
3.- Sin perjuicio de lo señalado previamente, si la entidad absorbente tuviera inversiones previas en acciones o derechos sociales de la sociedad extranjera absorbida, deberá reconocer en sus registros la diferencia que se produzca a raíz de la fusión, entre el valor efectivamente invertido y el valor total o proporcional del capital propio tributario de la misma -goodwill o badwill según corresponda-, en los términos establecidos para uno y otro caso en los artículos 31 N°9 y 15 ambos de la LIR y, para efectos de su cargo o abono a resultados en los términos que allí se disponen. En tal caso, este Servicio podrá ejercer las facultades de tasación que contempla el artículo 64 del Código Tributario, respecto de los valores que determine el contribuyente para reconocer dichas diferencias.
Para estos efectos, la Ley no distingue en cuanto al lugar donde debe encontrarse constituida o domiciliada la sociedad que resulta disuelta producto de la fusión, por lo que es perfectamente posible que se produzca la fusión de una sociedad domiciliada en el extranjero, siempre que, según la legislación que le sea aplicable, se trate de una sociedad y que la operación descrita provoque los mismos efectos y consecuencias jurídicas indicadas anteriormente.
III.- CONCLUSIÓN:
De acuerdo al análisis realizado, y solo en base a los antecedentes que expresa en su consulta, cabe confirmar los criterios contenidos en su requerimiento. Por lo tanto, si la empresa absorbente está sujeta al régimen de imputación parcial de créditos establecido en la letra B), del artículo 14 de la LIR:
1.- Las utilidades financieras registradas en la Compañía absorbida Extranjera no deben ser incorporadas en ningún registro de renta empresarial de la sociedad chilena absorbente al momento de la absorción.
2.- Al 31 de diciembre del año de la absorción, al determinar el capital propio tributario de cierre de la absorbente, el aumento patrimonial con ocasión de la absorción de la entidad extranjera se reflejará en un mayor RAl.
3.- La tributación con los impuestos finales de las utilidades financieras, como parte del saldo RAI, corresponderá al momento del retiro, remesa o distribución que se efectúe desde la empresa absorbente, conforme lo establece el N°1, de la letra B), del artículo 14 de la LIR; o bien al momento de efectuarse una disminución de capital; o al término de giro de la sociedad absorbente según a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 38 bis de la LIR.
4.- Sin perjuicio de lo señalado, la entidad absorbente que tiene inversiones previas en acciones o derechos sociales de la sociedad extranjera absorbida, deberá reconocer en sus registros, la diferencia que
5 Será aplicable en lo que corresponda lo señalado en Oficio N° 492, de 2015.
Saluda a Ud.,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2877 del 22-11-2019
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos