Oficio N°288. Norma general antielusiva. Solicita un pronunciamiento sobre transformación de sociedad por acciones a una sociedad de responsabilidad limitada y establecimiento del porcentaje de participación social y reparto de utilidades

I. ANTECEDENTES

Indica el consultante que una sociedad por acciones (la “Sociedad”) fue constituida en el año 2021 con dos accionistas, padre e hijo, ambos con más de 15 años de experiencia relacionada al giro o rubro de la Sociedad, los que trabajan activamente en la gestión y en los distintos proyectos de ésta. Agrega, que actualmente la Sociedad tiene un capital social de $10.000.000 (diez millones de pesos) dividido en 500 acciones, de las cuales 250 acciones corresponden a la “Serie A” o “Preferidas” y 250 acciones corresponden a la “Serie B” u “Ordinarias”.

Las acciones “Serie A” o “Preferidas”, gozarían tanto de derecho a veto respecto de las materias reguladas en el artículo 67 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, como también, del derecho a elegir la totalidad de los administradores de la Sociedad, durante un plazo de 10 años desde la constitución de la Sociedad, luego del cual se transformarían de pleno derecho en ordinarias. Añade que las acciones de la Sociedad se encuentran íntegramente suscritas y pagadas de la siguiente forma:

i. Accionista N°1: suscribió y pagó 250 acciones, las que corresponden en su totalidad a acciones de la “Serie A” o “Preferidas”, por un monto de $7.500.000. (cinco millones de pesos) [sic]
ii. Accionista N°2: suscribió y pagó 250 acciones, las que corresponden en su totalidad a acciones de la “Serie B” u “Ordinarias”, por un monto de $2.500.000. (cinco millones de pesos) [sic]

Asimismo, alude a que, debido a acuerdos económicos de los accionistas, y en consideración de las actividades que cada uno realizaría en la empresa, el porcentaje en la distribución de dividendos se realiza a prorrata de sus acciones, es decir, en razón de 50% para cada accionista.

En aquel contexto, plantea que los accionistas de la Sociedad acordarán su transformación social a una sociedad de responsabilidad limitada, con el fin de privilegiar su carácter intuito personae, que les permitiría asegurar el correcto funcionamiento, gestión y proyección de la Sociedad, entre otras consideraciones jurídicas.

En cuanto a los términos de la transformación, señala que los accionistas pretenden acordar que la “relación de canje” se determine en razón de los aportes de capital realizados por cada accionista y no por el número de acciones que cada uno mantenía en la sociedad por acciones, por lo que la participación en el capital correspondería a la siguiente:

i. Socio N°1: aporta la suma de $7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos), equivalentes al 75% (setenta y cinco por ciento) de los derechos sociales.
ii. Socio N°2: aporta la suma de $2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos) equivalentes al 25% (veinticinco por ciento) de los derechos sociales.

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que, considerando los acuerdos económicos previamente mantenidos por las partes y de las actividades que cada uno efectivamente realiza en la Sociedad, los socios buscarían mantener el porcentaje que a cada uno le correspondía sobre el reparto de utilidades, en 50% para cada uno de ellos, estableciéndolo de este modo en los Estatutos resultantes de la transformación.

Indica que los propietarios se asegurarían de tomar los respectivos acuerdos sociales que permitan al Accionista/Socio N°1 mantener el goce de sus preferencias en la sociedad transformada o que se realicen otros ajustes en modo de compensación.

De esta forma, en relación al porcentaje de participación en el capital y reparto de utilidades que le correspondería a cada socio en la Sociedad producto de la transformación en una sociedad de responsabilidad limitada, solicita confirmar lo siguiente:

1. Que en la transformación de una sociedad por acciones a una sociedad de responsabilidad limitada, considerando la existencia de distintas series de acciones, establecer la “relación de canje1” en proporción a los aportes de capital, pero manteniendo el porcentaje sobre el reparto de utilidades en virtud de acuerdos previos sustentados por razones económicas distintas a las tributarias, no generaría traspasos artificiosos de la participación social, ni efectos tributarios adversos; todo lo anterior –señala–, sin perjuicio de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para revisar si el acuerdo inicial de constitución de la sociedad tiene alguna contingencia tributaria dentro de las respectivas instancias de fiscalización.

2. En caso de no estar de acuerdo con lo anterior, confirmar si la transformación manteniendo los porcentajes de 50% cada uno, pero modificando los aportes constituye una alternativa válida, como en un canje en una fusión impropia.

3. Que las operaciones antes señaladas no configurarían abuso o simulación en los términos del artículo 4 bis y siguientes del Código Tributario.

II. ANÁLISIS

Considerando el tenor de la presentación, en la cual solicita confirmar los efectos tributarios derivados de la transformación de una sociedad por acciones en una sociedad de responsabilidad limitada, en particular respecto del porcentaje de participación en el capital y del reparto de utilidades resultante de dicha transformación, corresponde señalar, en primer término, que de acuerdo con lo instruido en el resolutivo 1° de la Resolución Exenta N°112 de 2021 emitida por este Servicio, se trata de una consulta no vinculante, por lo que el presente oficio contendrá un pronunciamiento general sobre los efectos eventualmente elusivos o no de la operación consultada.

Este Servicio ha señalado en el marco de la normativa general antielusiva, que la legislación nacional cautela el legítimo derecho de los contribuyentes a organizar sus actividades, actos o negocios afectos a impuestos de la forma en que la autonomía de la voluntad y la libertad contractual lo permitan, considerando, además, que no toda ventaja tributaria lograda por el contribuyente constituye elusión, sino que para ello es indispensable que haya un abuso de las formas jurídicas o la realización de actos simulados que atentan contra los hechos gravados previstos por el legislador tributario.

En relación con la transformación de una sociedad por acciones en una sociedad de responsabilidad limitada, tanto el artículo 96 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas como el artículo 8° N°13 del Código Tributario disponen que dicha operación implica únicamente un cambio de tipo o especie social, subsistiendo la personalidad jurídica del contribuyente, así como la titularidad de sus activos, pasivos y patrimonio.

En lo que respecta a los títulos o derechos representativos del capital en la sociedad, la transformación de una sociedad por acciones a una sociedad de responsabilidad limitada implica establecer una relación de convertibilidad o “canje” de las acciones de la sociedad a derechos sociales, debiendo sustituir su inversión representada en acciones a la fecha de transformación, por derechos sociales, manteniendo el mismo valor al cual figuraban las acciones
.
Ahora bien, conforme a los antecedentes expuestos por el consultante, la alternativa que se pretende adoptar consiste en establecer, con ocasión de la transformación social, una “relación de canje” de las acciones en derechos sociales atendiendo a los aportes de capital efectuados por cada accionista –y no por el número de acciones que cada uno mantenía en la sociedad por acciones–, esto es, asignando un 75% y un 25% del capital social respectivamente, sin embargo, se mantiene el reparto de utilidades equivalente a un 50% para cada socio, fundado en acuerdos económicos previos y en la participación efectiva en las actividades que cada uno realizaría en la empresa.

En este contexto, es posible advertir que la operación descrita, específicamente en lo relativo a la “relación de canje” que se efectuará atendiendo al monto de los aportes de capital y no al número de acciones que cada uno mantenía, implicaría alterar la proporción de la propiedad que correspondía a los accionistas con anterioridad a la transformación, resultado que podría conllevar la evitación de hechos imponibles previstos en la ley tributaria, asociados a un eventual traspaso patrimonial. En efecto, la transformación que se plantea, en cuanto incorpora una relación de canje que altera la participación social, podría constituir un presupuesto habilitante para un traspaso patrimonial, dependiendo de la estructura corporativa y activos subyacentes de la Sociedad, lo que no ha sido expuesto por el consultante.

Respecto a las razones que el contribuyente arguye en su presentación, la transformación societaria sobre la cual se consulta tendría por objeto privilegiar el carácter intuito personae del nuevo tipo social, lo que, según se indica, permitiría asegurar el correcto funcionamiento, gestión y proyección de la Sociedad.

Al respecto, es menester señalar que, en términos generales, dicho carácter supone una estructura societaria en que la consideración de la persona de los socios resulta determinante, lo que puede traducirse, entre otros aspectos, en restricciones a la cesión de participaciones, reglas especiales de administración y exigencias de unanimidad para la adopción de determinados acuerdos sociales. Con todo, la presentación no desarrolla de qué manera concreta dicho fundamento se traduce en la estructura de participación societaria que se propone adoptar con ocasión de la transformación, ni cómo el carácter intuito personae invocado se vincularía específicamente con los cambios en la participación social o en el reparto de utilidades que se describen o cómo éste permitiría asegurar o mejorar el funcionamiento y gestión de la Sociedad en términos diferentes a los que ya se tienen con el tipo social y la distribución patrimonial actual, antecedentes que resultan relevantes para evaluar los efectos económicos y/o jurídicos que se derivan de la estructura consultada.

Ahora bien, en cuanto al eventual traspaso patrimonial, si bien éste no resulta, por sí mismo, constitutivo de una conducta elusiva, en el contexto de la Norma General Antielusiva constituye un elemento relevante de análisis, en cuanto exige verificar si dicho efecto, en caso de producirse, tiene a su vez un correlato basado en otros efectos económicos, jurídicos o comerciales, que sean distintos a la sola obtención de una ventaja tributaria. No obstante, en la consulta no se especifican circunstancias que permitan identificar, evaluar o verificar la concurrencia de tales efectos.

De esta manera, la presentación se limita a señalar que entre los accionistas existe una relación de padre e hijo, sin precisar cuál de ellos es titular de las acciones Serie A –que cuentan con preferencias de carácter político– y cuál de las acciones Serie B –ordinarias– descritas en la consulta, ni tampoco la estructura corporativa ni de activos subyacentes de la Sociedad; entre otros antecedentes, los cuales resultan particularmente relevantes para analizar las consecuencias jurídicas, económicas y tributarias de la transformación social planteada y su relación de canje, especialmente considerando el traspaso patrimonial que podría producirse como efecto de la operación.

Relacionado con lo anterior, la consulta tampoco desarrolla en detalle las razones económicas o funcionales que explicarían que, como consecuencia de la transformación, se produzca una modificación en la participación social sin alterar el porcentaje de participación en las utilidades. Asimismo, no se precisa la estructura patrimonial de la sociedad ni los términos jurídicos de los acuerdos económicos invocados que, según señala, sustentarían la relación de canje, ni su naturaleza o duración, ni tampoco la manera en que dichos acuerdos habrían sido ejecutados o producirían efectos jurídicos efectivos, antecedentes relevantes para evaluar la operación consultada, y si ésta pudiera ampararse en la razonable opción de conductas o alternativas contempladas por el legislador tributario.

Por su parte, en relación con las preferencias –políticas– asociadas a las acciones Serie A, la presentación no aporta antecedentes específicos respecto de la forma en que los derechos políticos correspondientes habrían sido ejercidos con anterioridad a la transformación, ni de qué manera tales preferencias se proyectarían en la sociedad de responsabilidad limitada resultante. En particular, respecto del derecho a veto sobre las materias reguladas en el artículo 67 de la Ley N°18.046, al que alude en la consulta, cabe considerar que dicha prerrogativa se configura como un mecanismo excepcional frente a decisiones adoptadas por mayorías calificadas de acuerdo al estatuto legal que rige a las sociedades anónimas, aplicable en ciertos casos a las sociedades por acciones, como acontecería en este caso. Sin embargo, el veto pierde eficacia funcional en una sociedad de responsabilidad limitada, atendido que en este tipo social la adopción de acuerdos relativos a modificaciones estatutarias se encuentra, por regla general, sujeta al consentimiento unánime de los socios.

Asimismo, cabe tener presente que, según se indica en la presentación, las preferencias asociadas a las acciones Serie A tendrían una duración temporal de diez años desde la constitución de la sociedad, transcurrido el cual dichas acciones se transformarían en ordinarias. No obstante, la consulta no desarrolla de qué manera dicho elemento temporal resultaría relevante para la transformación social proyectada, ni cómo se articularía, en su caso, en la estructura de la sociedad de responsabilidad limitada resultante, considerando que, una vez efectuada la transformación, las acciones y las preferencias asociadas a ellas dejan de existir como tales.

De esta forma, si bien el mero acto de transformar una sociedad por acciones en una sociedad de responsabilidad limitada, con el objeto de privilegiar el carácter intuito personae del nuevo tipo social, por sí solo, no constituye una conducta elusiva en los términos de los artículos 4° bis y siguientes delCódigo Tributario, en el caso consultado, la transformación bajo la relación de canje expuesta, produciría como efecto una modificación en las participaciones sociales y un eventual traspaso patrimonial entre los socios, sin que en la presentación se aporten antecedentes suficientes que permitan justificar dicho efecto patrimonial en otros resultados económicos o jurídicos relevantes, las que resultan necesarias para evaluar la operación al amparo de la Norma General Antielusiva.

En consecuencia, ante un eventual escenario de fiscalización por parte de este Servicio –en el marco de la aplicación de la Norma General Antielusiva–, se analizarán, entre otras circunstancias, la coherencia entre los acuerdos estatutarios adoptados y las razones económicas, jurídicas, comerciales o de gestión invocadas; la efectiva existencia y ejecución de los acuerdos económicos previos; la política de reparto de utilidades o dividendos; la forma y valor de los aportes de capital realizados; la identificación del titular de las acciones Serie A y Serie B dentro de la relación familiar indicada; los activos y pasivos exigibles que componen el patrimonio de la sociedad, el giro, actividades desarrolladas y situación tributaria de las sociedades involucradas; la implementación estatutaria del carácter intuito personae invocado; y, en general, si la modificación en las participaciones sociales que se produce como efecto de la transformación, que podría devenir en un traspaso patrimonial, produce efectos económicos o jurídicos relevantes, distintos de los meramente tributarios.

III. CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente, y respecto de las consultas formuladas, se concluye que:

1. En principio, la sola transformación de una sociedad por acciones en una sociedad de responsabilidad limitada podría enmarcarse dentro de la razonable opción de conductas de los contribuyentes. Sin perjuicio de ello, atendido que la operación produciría una modificación de las participaciones sociales que podría ocasionar un traspaso patrimonial con el efecto impositivo que ello implica, los acuerdos y circunstancias bajo las cuales se ejecute la transformación debiera producir resultados económicos o jurídicos relevantes, que sean distintos al efecto propiamente tributario, los que no se encuentran debidamente especificados en la consulta. En ausencia de tales antecedentes, la operación podría ser objeto de análisis conforme a la Norma General Antielusiva.

2. La determinación de los aportes y de los porcentajes de participación social se sitúa, por regla general, en el ámbito de la autonomía de la voluntad. No obstante, la procedencia tributaria de la alternativa planteada deberá evaluarse atendiendo a circunstancias no desarrolladas por el contribuyente, especialmente en lo relativo a la existencia y justificación de eventuales traspasos patrimoniales que pudieren producirse con ocasión de dicha alternativa.

3. Estese a lo señalado en el numeral 1 precedente.

SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ GUERRA
DIRECTOR (S)

Oficio N°288 de 04.02.2026
Subdirección de Fiscalización
Depto. De Normas Generales Antielusión

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Oficio N°312. Donaciones efectuadas a trabajadores de una empresa con ocasión de catástrofe

De acuerdo con su presentación, algunas empresas tienen interés en ayudar a sus trabajadores que habitan en las comunas de Concepción, Penco y Tomé, y en la región del Ñuble, que perdieron sus hogares con los incendios recientes, a adquirir viviendas o conjuntos (kits) de materiales para autoconstrucción.

Al respecto, solicita confirmar si la empresa puede deducir como gasto de su renta imponible, bajo el artículo 7° de la Ley N° 16.282:

1) El dinero que done a sus trabajadores a fin de que con ese dinero puedan adquirir viviendas o conjuntos (kits) de materiales para autoconstrucción que permitan reponer o reparar las viviendas afectadas; y/o

2) El costo tributario de las viviendas o conjuntos (kits) de materiales para autoconstrucción donados a esos mismos trabajadores, que permitan reponer o reparar las viviendas afectadas, sin que el valor de adquisición por la empresa de tales viviendas o materiales quede afecto al impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Sobre lo consultado, y en base a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.282 sobre donaciones efectuadas con ocasión de catástrofe o calamidad pública a las personas y en las condiciones que la norma indica, este Servicio instruyó que3, los requisitos que deben cumplir las donaciones amparadas en dicha norma son los siguientes:

i Que, exista un decreto supremo fundado, del Presidente de la República, que declare la existencia de un sismo o catástrofe (cumpliendo demás requisitos genéricos);

ii Que las donaciones se efectúen con ocasión de una catástrofe o calamidad pública;

iii Que sean efectuadas al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado y;

iv Que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas.

Pueden ser objeto de donación conforme a esta norma tanto dinero como bienes, de cualquier naturaleza o clase, en la medida que permitan satisfacer las necesidades básicas previamente indicadas, de los habitantes de las zonas afectadas.

Ahora bien, los donantes contribuyentes de primera categoría, que tributen en base a renta efectiva, pueden deducir de la base imponible del impuesto a la renta, el monto de las donaciones. Si se tratare de donaciones en especie, se considerará el costo tributario de estas.

Por su parte, para los donatarios las sumas percibidas o especies recibidas por concepto de donaciones son ingresos no constitutivos de renta, conforme lo dispone el N° 9 del artículo 17 de la LIR. Por lo tanto, tales sumas no se encuentran afectas a ninguno de los impuestos establecidos en dicho texto legal.

Las referidas donaciones deberán ser debidamente acreditadas por parte del donante, conforme con la obligación general para el contribuyente en materia tributaria, establecida en el artículo 21 del
Código Tributario. En especial, deberá acreditar adecuadamente, con los medios de prueba que establece la ley que el dinero y/o las especies entregadas a los trabajadores constituyen efectivamente una donación en los términos descritos por las normas ya citadas, y no una mayor remuneración para el trabajador, de modo de garantizar que estas no queden sujetas al impuesto único de segunda categoría, cuestión que podrá ser revisada en caso que corresponda, en instancias de fiscalización.

De esta manera, conforme lo expuesto precedentemente se informa que:

1) Las empresas donantes, contribuyentes de la primera categoría, que tributen en base a renta efectiva, pueden deducir de la base imponible del impuesto a la renta, el monto de las donaciones efectuadas en dinero a sus trabajadores para reconstruir o reparar las viviendas destruidas en las zonas declaradas como afectadas por catástrofe bajo la Ley N° 16.282;

2) En el caso de donaciones efectuadas en especie a esos mismos trabajadores, tales como viviendas o materiales para autoconstrucción, las empresas pueden deducir el costo tributario de dichas especies. Atendido lo anterior, no resulta aplicable la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR5, siempre que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos para que proceda la donación conforme a las normas citadas.

SIMÓN RAMIREZ GUERRA
DIRECTOR (S)

Oficio N° 312, del 09.02.2026
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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