Oficio N°289. 27 de enero 2021. Alcance del N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 68 del mismo cuerpo legal, en caso de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que obtiene rentas del N° 2 del artículo 20

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de determinar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por parte de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, atendido lo dispuesto en el artículo 68 del mismo cuerpo legal, que establece que los contribuyentes no están obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar dichas rentas.

I. ANTECEDENTES

Agrega que, conforme al artículo 68 de la LIR, dicho contribuyente no está obligado a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20 del citado cuerpo legal, sin perjuicio de los libros u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Regional. Con todo, señala, los contribuyentes que se encuentren en esta situación deberán llevar un libro o registro de ingresos cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales mensuales.

Independientemente del régimen tributario al que se encuentra sometido el contribuyente conforme a la LIR, continua su presentación, sigue estando liberado de la obligación legal de llevar contabilidad completa para determinar la renta líquida imponible de la primera categoría de cada período.

En su concepto, la regla general es que los contribuyentes adscritos al régimen de las letras A) o B) del artículo 14 de la LIR tengan la obligación legal de llevar contabilidad completa, entendiendo por tal, aquella que exige llevar entre otros, el Libro Diario, Mayor e Inventario y Balance; y, por excepción, aquellos que solo perciban rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR, aun cuando en los hechos decidan o deban llevar contabilidad completa, al tenor del precitado artículo 14 letras A) o B), no tienen obligación legal de llevarla de acuerdo con las normas ya citadas.

Conforme lo expuesto y considerando que el artículo 68 de la LIR en relación con el N° 2 del artículo 20 de la LIR mantiene plena vigencia, solicita confirmar que:

1) La AAA EIRL [sic] es un contribuyente que por la actividad económica que desarrolla actualmente (rentas de capitales mobiliarios) no tiene obligación legal de llevar contabilidad completa, de conformidad con las normas precitadas o, al menos, no tiene obligación legal de confeccionar un balance general o, en su caso, determinar su capital propio tributario.

2) No obstante, lo anterior, y para el solo efecto de determinar su renta líquida imponible de la primera categoría en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 letras A) o B) de la LIR, y facilitar el ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad tributaria, debe mantener en su poder sus registros contables, todo ello con la finalidad de verificar o fiscalizar la correcta tributación de las rentas anuales de la primera categoría, más aquellos otros auxiliares que exige la ley o el Director Regional, si corresponde, en particular, tendrá la obligación de llevar el registro de rentas atribuidas propias (RAP), rentas exentas (REX) y saldo acumulados de crédito (SAC), etc.

3) El hecho que la EIRL no tenga – según dispone el artículo 68 de la LIR – obligación legal de llevar contabilidad completa para determinar la renta líquida imponible por las actividades del citado N° 2 del artículo 20 de la LIR, no significa que esté impedida de llevarla, o incluso que sea necesario hacerlo para el correcto cumplimiento de sus demás obligaciones tributarias – según el régimen al que se encuentre adherido – y el ejercicio de las facultades de control y fiscalización de los impuestos de competencia del ente fiscalizador.

4) Con todo, los contribuyentes cuyas rentas provengan exclusivamente de las actividades descritas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR están liberados de la obligación legal de llevar contabilidad completa para determinar la renta líquida imponible proveniente de las actividades del citado artículo, sin perjuicio de la necesidad de llevarlos junto con los demás registros auxiliares antes mencionados.

5) Aunque no es competencia del Servicio de Impuestos Internos determinar y fiscalizar la patente comercial contenida en el Decreto Ley Nº 3.063 de 1979, Ley de rentas municipales, sí tiene competencia para interpretar las disposiciones contenidas en la ley tributaria, precisando los alcances que tales preceptos tienen en otros ámbitos del derecho en cuanto se remiten a ellas. Esto sucede con el artículo 24, inciso quinto, de la Ley de rentas municipales, en cuanto limita a 1 UTM el valor de la patente anual en aquellos casos de personas que no tengan obligación legal de demostrar sus rentas mediante un balance general, cuestión que exige recurrir al artículo 68 de la LIR.

II.- ANÁLISIS

Como cuestión previa y no obstante que las referencias legales contenidas en sus presentaciones se remiten al texto anterior de la LIR, se hace presente que el presente análisis se efectuará considerando la legislación vigente a partir del 1° de enero de 2020, tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, atendido que el fondo de lo consultado no varía como consecuencia de dichas modificaciones.

Precisado lo anterior, y conforme al artículo 68 de la LIR – con las excepciones que el mismo artículo y otras normas de la misma ley establecen –, los contribuyentes que obtengan rentas de capitales mobiliarios comprendidos en el N° 2 del artículo 20 de la LIR no están obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar dichas rentas, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional.

Estos contribuyentes, a su turno, en caso que no lleven contabilidad completa, deben sujetarse al N° 1 de la letra B) del artículo 14 de la LIR. Dicha disposición establece que, en el caso de contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de contabilidad completa, gravarán las rentas en conformidad con el Título II respecto del empresario individual, socio, comunero o accionista, con el Impuesto Global Complementario o Adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan.

Cabe señalar que la ley no prohíbe a tales contribuyentes acreditar tales rentas en base a contabilidad sino sólo los libera de dicha obligación, por lo que pueden determinar la base imponible que obtengan de rentas de capitales mobiliarios sobre la base:

a) de una contabilidad completa y balance general, o
b) Sólo sobre la base de sus ingresos efectivos.

El empleo de una u otra modalidad de determinación de tales rentas es una opción de cada contribuyente, aplicable a las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR, siempre que el contribuyente no desarrolle actividades de los números 1, 3, 4 y 5 del mismo artículo, en cuyo caso las rentas del referido N° 2 se entenderán comprendidas en dichos números y no les aplicará la opción indicada, debiendo tributar con contabilidad completa.

Los contribuyentes que opten por declarar sus rentas en base a contabilidad completa, para los fines de cumplir sus propietarios los impuestos personales, deben sujetarse a las normas establecidas en la letra A) del artículo 14 de la LIR, tributando con sus impuestos personales en base a retiros.

Lo contribuyentes que no declaren sus rentas en base a contabilidad completa que perciban rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR deben cumplir con sus impuestos personales en el mismo ejercicio en que fueron obtenidas, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de la letra B) del artículo 14 de la LIR.

Respecto de su última consulta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del DFL N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6° del Código Tributario, corresponde a este Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.

En el mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario, establece que las disposiciones del mismo se aplican exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.

Luego, si bien las patentes municipales constituyen un “tributo” en un sentido amplio, las normas que lo regulan no son disposiciones de tributación fiscal interna cuyo control competa a este Servicio, razón por la cual, en distintos pronunciamientos4, se ha reiterado que este Servicio no tiene competencia para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de rentas municipales.

III. CONCLUSION

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:

1) Una EIRL constituida para desarrollar y gestionar por sí o a través de terceros – exclusivamente – inversiones en toda clase de capitales mobiliarios en Chile, específicamente, aquellos que se enmarcan en el N° 2 del artículo 20 de la LIR conforme lo dispuesto en el artículo 68 de dicho cuerpo legal, no se encuentra obligada a llevar contabilidad alguna para acreditar dichas rentas.
Por lo tanto, en caso de optar por determinar y declarar sus rentas sólo en base a sus ingresos efectivos, no tiene obligación legal, para los fines tributarios, de llevar contabilidad completa, de confeccionar un balance general ni determinar capital propio tributario.

2) En caso que la referida EIRL opte por determinar sus rentas de capitales mobiliarios sobre la base de una contabilidad completa, deberá declarar tales rentas conforme la letra A) del artículo 14 de la LIR, toda vez que tal régimen, de acuerdo con su N° 1, sólo puede ser utilizado respecto de rentas efectivas determinadas en base a contabilidad completa.
Tras ejercer dicha opción, debe cumplir todas las obligaciones tributarias que la ley establece para tales contribuyentes, dentro de ellas la confección de un balance general y la determinación de su capital propio tributario, junto con la obligación de llevar el registro de rentas afectas a impuestos finales (RAI), rentas exentas (REX) y saldo acumulados de crédito (SAC), etc., que corresponda llevar para los fines de la tributación en base a la letra A) del artículo 14 de la LIR.

3) Si bien la EIRL que únicamente obtiene rentas de capitales mobiliarios no tiene obligación de llevar contabilidad completa para determinar su renta líquida imponible, puede voluntariamente optar por determinar su base imponible con contabilidad completa y, en tal caso, deberá aplicar las reglas establecidas en el artículo 14, letra A), de la LIR.

4) Conforme lo anterior, es innecesario referirse a la tercera consulta.

5) No compete a este Servicio determinar ni fiscalizar la patente comercial, como tampoco interpretar la norma contenida en la Ley de rentas municipales.

Saluda a usted,

RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 289 del 27-01-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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