De acuerdo con su presentación, una empresa acogida desde el 1° de enero de 2020 al régimen pro pyme general del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), evalúa dividir la empresa y asignar a una nueva sociedad un inmueble cuyo valor financiero considera tanto el valor del terreno como el de construcción.
Luego de citar las normas legales aplicables y señalar que se producirían ciertas inconsistencias, consulta qué capital propio se debe considerar para efectos de la asignación de bienes tras la división: si considerar el capital propio tributario simplificado según las reglas especiales del régimen de la letra D) del artículo 14 de la LIR o realizar una determinación del capital propio similar al de término de giro.
Al respecto, y conforme al artículo 94 de la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, la división de una sociedad consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyen al efecto; patrimonio que se ha entendido que es el patrimonio contable o financiero, el que se puede distribuir de acuerdo a los propios intereses de los intervinientes, sin perjuicio de los efectos tributarios establecidos por la ley.
Sin perjuicio de la distribución del patrimonio financiero, en el ámbito tributario, y específicamente para determinar el costo tributario de los activos que se asignan a las entidades resultantes de la división de una sociedad sujeta al régimen pro pyme, se deben aplicar las reglas expresamente establecidas para este sistema de acuerdo al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
Por su parte, y “para todos los efectos”, la letra j) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR establece las reglas para determinar un capital propio tributario simplificado de las empresas sujetas al régimen pro pyme, las cuales ciertamente son consistentes con la forma de reconocer los ingresos y egresos, así como los activos y pasivos, durante toda la vigencia del referido régimen simplificado.
Luego, dichas disposiciones, no otras, se deben considerar para determinar el capital propio tributario de la sociedad que se divide y, por lo tanto, para la distribución de las eventuales rentas afectas a tributación para los contribuyentes de impuestos finales.
Dicho capital propio simplificado se determina a la fecha de la división, debiendo considerar el resultado provisorio a la misma fecha, establecido de acuerdo a las normas del mismo régimen simplificado.
La sociedad resultante de la división se podrá sujetar al mismo régimen tributario simplificado, si se cumplen las condiciones establecidas en la letra D) del artículo 14 de la LIR. En caso que dicha sociedad no cumpla los requisitos o no opte por acogerse a dicho régimen y se sujete al sistema general de la letra A) del artículo 14, deberá aplicar lo dispuesto en el N° 7 de la letra D) del mismo artículo 14, relativo a la valorización de los activos en caso de retiro o exclusión del régimen pro pyme.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2907, de 23-11-2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos