Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación de los dividendos que sean distribuidos por sociedades anónimas abiertas durante la vigencia del arrendamiento o préstamo de acciones con presencia bursátil, en el contexto de una operación de venta corta o para otros fines.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, en su calidad de corredor de bolsa celebra operaciones de préstamo o de arriendo de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, adquiridas en bolsas de valores de Chile, cuyo objetivo puede ser realizar una venta corta u otro fin general distinto.
Indica que, en el periodo que media entre la cesión y la restitución de las acciones objeto de un préstamo o de un arrendamiento, puede ocurrir que la sociedad cuyas acciones son objeto de dichos contratos distribuyan dividendos.
Señala que los dividendos así distribuidos son entregados por el corredor prestatario o arrendatario al corredor prestamista o arrendador para beneficio de este último, considerando lo dispuesto en la letra k) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y las instrucciones contenidas en la Circular N° 44 de 2016.
No obstante, hace presente que la declaración jurada N° 1949, cuyas instrucciones se encuentran en la Resolución Ex. N° 99 de 2020, instruye informar los dividendos distribuidos y sus correspondientes créditos respecto del prestatario o cesionario.
Lo anterior generaría inconvenientes a los prestatarios o cesionarios, quienes aparecen informados al Servicio como receptores de esos dividendos y, por ende, el sistema asume que son ellos quienes deben tributar, sin perjuicio, que las instrucciones del Servicio sostienen que quien debe tributar el dividendo es el prestamista o cedente. Esto ha generado inconvenientes en las fiscalizaciones o revisiones de operación rentas de nuestros clientes.
En dicho contexto, consulta:
1) Si la corredora de bolsa debería informar al prestamista o prestatario en la declaración jurada N° 1949 como beneficiario de los dividendos distribuidos en el periodo que media entre la cesión y la restitución de las acciones que son objeto de préstamos, cuyo destino puede ser tanto realizar ventas cortas como otras operaciones distintas para fines generales, considerando que el beneficiario final de estos es el prestamista o cedente.
2) Si el préstamo o arriendo de este tipo de acciones es realizado con un objeto distinto de celebrar una operación de venta corta, es decir, para fines generales, cuál sería la tributación del dividendo y sus créditos asociados, distribuido en el periodo que media entre la cesión y restitución de las acciones tanto para el prestamista como para el prestatario, considerando que estos pueden ser a su vez personas naturales o jurídicas.
II.- ANÁLISIS
A partir del manual de operaciones en acciones de la Bolsa de Comercio de Santiago, actualizado al 2 de mayo de 20221, y del manual de operaciones de venta corta y préstamo de acciones, CFI y otros activos financieros de la Bolsa Electrónica de Chile, Bolsa de Valores, en la venta corta de acciones es pertinente considerar las siguientes definiciones:
a) Venta corta: Venta en rueda de acciones cuya liquidación se efectúa con acciones obtenidas en préstamo.
b) Préstamo: Contrato por el cual el prestamista transfiere al prestatario el dominio de una determinada cantidad de acciones y, por su parte, el prestatario se obliga a restituir igual cantidad de valores del mismo emisor y características.
c) Prestamista: Inversionista que tiene la propiedad de un cierto número de acciones, las cuales está dispuesto a prestar a cambio de un premio y bajo ciertas condiciones que aseguran que les serán devueltas en una fecha o durante un plazo convenido previamente.
d) Prestatario o vendedor corto: Inversionista que, a cambio del pago de una prima, obtiene acciones en préstamo para ser vendidas, las que posteriormente deberán ser restituidos al prestamista.
e) Comprador: Inversionista que adquiere las acciones en el mercado al vendedor en corto, quien, a su vez, las adquirió mediante un préstamo.
f) Posición corta: Monto correspondiente a la suma del valor de los títulos obtenidos en préstamo, que se encuentran vigentes.
g) Prima: Corresponde al costo que paga el prestatario por el préstamo de acciones.
De estas definiciones se puede concluir que la venta corta de acciones implica las siguientes operaciones:
i) Cesión de acciones con motivo del préstamo de acciones: acto por medio del cual el dueño de las acciones las transfiere al prestatario, a cambio de una prima, quien, a su turno, las venderá a un tercero comprador;
ii) Prestatario vende acciones al tercero comprador: el prestatario, luego de recibir las acciones, las enajena al tercero comprador.
El tercero comprador desconoce que la operación realizada tiene su origen en una posición corta del vendedor.
iii) Prestatario o arrendatario adquiere de vuelta las acciones desde el tercero comprador: el tercero comprador, luego de recibir las acciones desde el prestatario, las vuelve a enajenar al prestatario.
Esta operación genera rentas para el prestatario o para el tercero comprador, según si el precio de las acciones, en esta etapa, es respectivamente menor o mayor que al momento de su enajenación al tercero comprador; y,
iv) Restitución de acciones: finalmente, el prestatario restituye igual cantidad de acciones de las mismas características y del mismo emisor al prestamista.
En principio, las transferencias realizadas con motivo de las operaciones descritas implican enajenar las acciones, pasando el adquirente a ser titular de los derechos patrimoniales y políticos asociados a la calidad de accionista, ya sea que se trate del prestatario o quien compra finalmente las acciones
Con todo, y conforme la letra k) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, cuando el préstamo o arriendo de acciones con presencia bursátil se realiza con motivo de una operación bursátil de venta corta, adquiridas en los términos establecidos en dicha norma, no se considerará enajenación la cesión o restitución de las acciones.
De esta manera, y únicamente para efectos tributarios, en tanto la cesión se haya realizado con motivo de la posterior venta corta que realizará el prestatario, no habrá enajenación en la mencionada cesión ni tampoco cuando, luego que el tercero comprador enajene las acciones de vuelta al prestatario, este último las restituya al prestamista.
Consistente con lo anterior, los manuales de operaciones de las bolsas de valores instruyen que los beneficios asociados a la tenencia de las acciones corresponden a los prestamistas.
Por el contrario, en caso que no se trate de un préstamo o arriendo de acciones con motivo de una operación bursátil de venta corta en los términos de la letra k) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, y en tanto el préstamo o arriendo implique enajenación de las acciones, deberá considerar que los dividendos distribuidos en el periodo que media entre la cesión y la restitución serán de propiedad del prestatario o del comprador, según quien sea titular de la acción en dicho momento13. De este modo:
1) Si la venta corta no cumple los requisitos de la letra k) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, el préstamo o arrendamiento de acciones implica su enajenación en favor del prestatario o arrendatario14, otorgando a este último la titularidad de las rentas derivadas de los derechos sobre el capital social y de aquellas rentas provenientes de su enajenación, tributando conforme a las reglas generales.
Lo anterior implica que, mientras no enajene las acciones al tercero comprador, los dividendos, junto con los créditos que correspondan, se incluirán en el registro de rentas afectas a impuestos finales del prestatario o arrendatario, en caso que lo perciba un contribuyente del impuesto de primera categoría (IDPC) sujeto al régimen de la letra A) o del N° 3 de la letra D), ambos del artículo 14 de la LIR, para tributar en su oportunidad con impuestos finales, o tributará derechamente con impuestos finales, en caso de tratarse de un contribuyente no afecto a IDPC.
Por su parte, el mayor valor obtenido en la enajenación tributará con IDPC, como renta del N° 5 del artículo 20 de la LIR, y con impuestos finales, a menos que se verifiquen los supuestos del artículo 107 de la LIR, tributando con el impuesto único de tasa 10% establecido en dicha norma15, o los supuestos de la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, gravándose únicamente conforme a dicha letra.
2) Por el contrario, si la venta corta de acciones cumple los requisitos de la letra k) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, se entenderá que no hay enajenación con motivo del préstamo o arrendamiento, de manera que, por un lado, el prestamista o arrendador mantendrá la titularidad sobre las rentas derivadas de los derechos que la acción representa sobre el capital social y, por el otro, el prestatario o arrendatario será titular de la renta derivada de la posterior enajenación al tercero comprador, tributando en los términos indicados en el párrafo precedente.
A su vez, el tercero comprador, adquiere todos los derechos sobre las acciones que compró, sin atender al hecho que el vendedor le transfirió acciones que antes recibió en préstamo.
En estos casos, la información que debe presentarse conforme a la declaración jurada N° 1949, según sus instrucciones contenidas en el anexo N° 2 de la Resolución Ex. N° 99 de 2020, deberá completarse respecto de quien tiene derecho al dividendo, que corresponderá al prestamista o arrendador, en caso que la acción sea mantenida por el prestatario o arrendatario; o, el tercero comprador, cuando el prestatario o arrendatario ya le ha transferido las acciones que recibió en préstamo.
Considerando que las instrucciones de la declaración jurada N° 1949 no contemplan el caso de las operaciones de venta corta si son realizadas conforme la letra k) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, se deberá informar al prestamista o arrendador en tanto el prestatario o arrendador no enajene al tercero comprador.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) Por regla general, la declaración jurada N° 1949 deberá informar como dueño del dividendo al tercero comprador de la acción.
En caso de verificarse los supuestos de la letra k) del N° 8 del artículo 17 de la LIR en la operación de venta corta, y el prestatario o arrendatario figure aún en la custodia del corredor por no haber transferido la acción al tercero comprador, se informará como dueño del dividendo en la declaración jurada N°1949 al prestamista o arrendador.
2) No cumpliéndose los supuestos de la letra k) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, quien tenga la propiedad de las acciones al momento de la distribución de los dividendos deberá tributar por ellos, conforme a las reglas generales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, en el N° 1 del artículo 54 y en el N° 2 del artículo 58, todos de la LIR, con los créditos asociados que correspondan en los términos del N° 3 del artículo 56 y artículo 63, ambos del mismo cuerpo legal.
RICARDO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)
Oficio N° 2918 del 29-09-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos