Se ha consultado a esta Dirección Nacional si los propietarios de un contribuyente acogido al régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta pueden reliquidar su impuesto global complementario en los términos del N° 3 del artículo 38 bis del mismo cuerpo legal.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con los antecedentes, y a propósito de la Circular N° 62 de 2020, surgen dudas sobre la posibilidad de reliquidación establecida en el N° 3 del artículo 38 bis de la LIR, a la cual no podrían acceder los propietarios de empresas sujetas al régimen de transparencia tributaria.
Esta imposibilidad se debería a que la reliquidación establecida en el N° 3 del artículo 38 bis de la LIR es sustitutiva del impuesto establecido en el N° 1 del artículo 38 bis, el cual no afecta a los contribuyentes del régimen de transparencia tributaria.
No obstante, la nota del número II de la letra B del Anexo 3 de la Circular N° 62 de 2020 indica que los propietarios de contribuyentes del régimen de transparencia tributaria, afectos a impuesto global complementario (IGC), podrán sujetarse a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 38 bis de la LIR.
Por otro lado, el apartado 2.12. de la Circular N° 62 de 2020 no considera la posibilidad de reliquidación para los propietarios de contribuyentes sujetos al régimen de transparencia tributaria.
II. ANÁLISIS
El artículo 38 bis de la LIR trata del término de giro de los contribuyentes de impuesto de primera categoría, estableciendo en su N° 1 las normas relativas a los contribuyentes sujetos al régimen de tributación del artículo 14 letra A) de la LIR y en su N° 2 las relativas a los contribuyentes sujetos al régimen de tributación del artículo 14 letra D) de la LIR.
El párrafo primero del N° 2 del artículo 38 bis establece las reglas de tributación de los contribuyentes sujetos al N° 3 del artículo 14 letra D) de la LIR, mientras que el párrafo segundo del N° 2 del artículo 38 bis establece las reglas de tributación de quienes se sujetan al régimen de transparencia tributaria.
La reliquidación consultada se encuentra regulada en el N° 3 del artículo 38 bis de la LIR, en cuyo párrafo primero establece como requisitos:
i) que se trate de propietarios de alguna de las empresas indicadas en los números 1 o 2 del artículo 38 bis de la LIR y
ii) que dichos propietarios se encuentren afectos a IGC.
Como se puede apreciar, los propietarios de los contribuyentes acogidos al régimen de transparencia tributaria cumplen los requisitos para acceder a la reliquidación en comento, en tanto sean contribuyentes de IGC, toda vez que el N° 2 del artículo 38 bis de la LIR trata precisamente la tributación de las empresas sujetas al régimen de transparencia tributaria.
Si bien el párrafo penúltimo del N° 3 artículo 38 bis de la LIR dispone que la reliquidación se entenderá sustitutiva del impuesto del N° 1 del mismo artículo, no corresponde a un requisito de procedencia de la reliquidación sino al efecto específico de cuando quien accede a la reliquidación sea propietario de un contribuyente sujeto a impuesto del N° 1 del artículo 38 bis de la LIR.
III.- CONCLUSION
Conforme lo expuesto precedentemente, los propietarios de empresas acogidas al régimen de transparencia tributaria pueden acceder a la reliquidación del N° 3 del artículo 38 bis de la LIR.
Saluda a usted,
RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)
Oficio N° 293 del 27-01-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos