Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la obligación de emitir factura por parte de XXXXX por el arrendamiento de instalaciones.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, el peticionario tiene la intención de contratar los servicios de XXXXX que consistirían en el “arriendo de instalaciones”.
En este sentido, el prestador le habría señalado que no tendría la obligación de emitir documentos tributarios por este servicio, dado que en virtud del Decreto N° 1503 del año 1966, que acompaña en su presentación, quedaría eximido de pagar Impuesto de Primera Categoría.
Al respecto, solicita confirmar que XXXXX no tiene la obligación de emitir documentos tributarios por la prestación del mencionado servicio.
II.- ANÁLISIS
Como primera cuestión, se tiene presente que el Decreto N° 1503 de 1966, el cual se encuentra vigente, sólo exime de impuesto de primera categoría (IDPC) a tres entidades específicas, entre las cuales se encuentra XXXXX.
En consecuencia, dicha exención de IDPC no cubre otros impuestos como el IVA, de suerte que el arrendamiento en análisis se encontrará gravado en la medida que recaiga sobre bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio, conforme las reglas generales.
Esto es, conforme a la letra g) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), materia sobre la cual este Servicio instruyó los criterios generales y situaciones que configuran el mencionado hecho gravado especial mediante la Resolución Ex. N° 53 de 2021.
Luego, si el arrendamiento en análisis se encuentra gravado con IVA, XXXXX deberá emitir la respectiva factura o boleta, según corresponda, de acuerdo con el artículo 53 de la LIVS, recargando el IVA al beneficiario del servicio.
En caso contrario (el arrendamiento no está gravado con IVA), XXXXX no deberá emitir documento tributario alguno atendido que – conforme la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, modificada por Resoluciones Ex. N° 8377 y N° 6444, ambas de 1999 – para configurarse la obligación de emitir el respectivo documento tributario por ventas o servicios no afectos o exentos, el prestador debe ser contribuyente de IVA y tributar de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 20, N° 1, letras a) y b), y números 3, 4 y 5 de la LIR, condiciones que no se verificarían en la especie.
Sin perjuicio de lo anterior, el pago que se realice como consecuencia del mencionado arrendamiento deberá respaldarse mediante cualquier otro documento que las partes estimen conveniente y acredite fehacientemente las operaciones realizadas.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, de configurarse el hecho gravado establecido en la letra g) del artículo 8° de la LIVS, el arrendamiento estará gravado con IVA, debiendo XXXXX emitir la respectiva factura o boleta, recargando el IVA.
En caso contrario, de no estar gravada con IVA la operación, el prestador estará eximido de emitir el documento tributario respectivo, sin perjuicio de respaldar el pago mediante cualquier otro documento que acredite fehacientemente las operaciones realizadas.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2936, de 21.10.2021
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos