Oficio N°2955. Exigencia de agotar prudencialmente los medios de cobro en caso que indica

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el cumplimiento del requisito de agotar prudencialmente los medios de cobro para la procedencia del gasto de créditos incobrables conforme al N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al año tributario 2020.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, tras citar la normativa aplicable y pronunciamientos de este Servicio sobre la procedencia de deducir créditos incobrables como gasto en el año tributario 20201, solicita confirmar los siguientes criterios relativos a dichos créditos, originados en servicios de telefonía móvil prestados o cuotas por venta de equipos móviles o fijos que mantiene una compañía telefónica y suministradora de servicios complementarios (la compañía) regida por la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones (LGT):

1) La compañía debe cumplir el requisito de haber agotado prudencialmente los medios de cobro conforme a las instrucciones impartidas por este Servicio en la Circular N° 34 de 2008.

2) Las condiciones establecidas en las letras d) de los números 1 y 2 de la citada circular deben entenderse referidas al artículo 64 del Decreto Supremo N° 18 de 2014, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (Reglamento).

3) De acuerdo con las instrucciones de la Circular N° 34 de 2008, se podrán deducir de la renta líquida imponible los créditos incobrables cuyo monto por cliente al cierre del ejercicio sea superior a 50 unidades de fomento cuando, además de cumplirse los requisitos del artículo 64 del Reglamento, la compañía haya desahuciado el contrato, de acuerdo con las normas legales, reglamentarias o contractuales, respectivas, en este caso, en conformidad al artículo 28 del Reglamento.

4) El requisito establecido en la Circular N° 24 de 2008 de haber cesado con el deudor todo tipo de relaciones comerciales, salvo aquellas que supongan pago al contado, no es exigible a una compañía regida por la LGT.

5) Asumiendo que al momento del castigo de los créditos incobrables la compañía telefónica había cesado todo tipo de relaciones comerciales con el cliente respectivo, el hecho de retomar relaciones comerciales con dichos clientes con posterioridad por razones comerciales y de negocio, independientemente del plazo que transcurra para ello, en nada afecta la deducibilidad como gasto de dicho castigo.

II.- ANÁLISIS

De acuerdo con el N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), según su texto vigente para el año tributario 2020, se permite deducir como gasto de la renta líquida imponible los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

Al respecto, mediante las Circulares N° 24 y N° 34 de 2008 este Servicio impartió instrucciones sobre el requisito de agotar prudencialmente los medios de cobro, precisando las exigencias que debían cumplirse según la cuantía de los créditos, sin perjuicio de incluir la Circular N° 34 de 2008 exigencias especiales tratándose en específico de empresas que prestan servicios domiciliarios (entre ellas las compañías telefónicas, portadores y suministradoras de servicios complementarios, regidas por la LGT).

Las instrucciones impartidas en la Circular N° 34 de 2008 se encuentran plenamente vigentes en cuanto al castigo de los créditos incobrables de las compañías telefónicas, portadores y suministradoras de servicios complementarios a las que dicho instructivo se refiere2, con la única salvedad que las condiciones establecidas en las letras d) de los números 1 y 2 de dicha circular deben entenderse referidas ambas al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento, atendido que su artículo 73 derogó al Decreto Supremo N° 425 de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuerpo normativo al que se remitía la Circular N° 34 de 2008, por encontrarse vigente a la fecha de su dictación.

En base a dichas instrucciones, se entenderá cumplido el requisito de haberse agotado prudencialmente los medios de cobro para aquellos créditos incobrables cuyo monto por cliente al cierre del ejercicio sea superior a 50 unidades de fomento si, además de cumplirse con lo dispuesto en el N° 2 de la citada circular3, se ha desahuciado el contrato respectivo por parte de la compañía proveedora del servicio de acuerdo con las normas legales, reglamentarias o contractuales pertinentes, teniendo en cuenta especialmente lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento, que regula y establece las condiciones que permiten al proveedor poner término al contrato de suministro correspondiente.

Por último, atendido el carácter especial de las instrucciones contenidas en la Circular N° 34 de 2008 respecto al requisito de haberse agotado prudencialmente los medios de cobro para las empresas enumeradas en ella, basta el cumplimiento de las condiciones contenidas en dicha instrucción para dar por satisfecho el requisito referido, sin que quepa exigir que cesen completamente las relaciones comerciales con el deudor a futuro. Lo anterior, es sin perjuicio de verificarse la concurrencia de los restantes requisitos que los créditos incobrables deben cumplir para su rebaja como gasto tributario, conforme lo instruido en la Circular N° 24 de 20084, sujeto a revisión en las respectivas instancias de fiscalización, y de considerar, según dispone el nuevo párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, como ingreso tributable toda recuperación –total o parcial– de los créditos rebajados por esta vía.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:

1) En el caso de una compañía telefónica y suministradora de servicios complementarios, la exigencia de haber agotado prudencialmente los medios de cobro se determina conforme a lo instruido por este Servicio en la Circular N° 34 de 2008.

2) Atendida la actualización del Reglamento de servicios de telecomunicaciones, la referencia contenida en la Circular N° 34 de 2008 a los artículos 56 y 56 bis del derogado Decreto Supremo N° 425 de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debe entenderse referida al artículo 64 del Reglamento vigente.

3) Respecto de créditos incobrables que superen las 50 unidades de fomento y para entender cumplido el requisito de haber agotado prudencialmente los medios de cobro, en este tipo de empresas, se deberá, además de cumplir con lo dispuesto en el N° 2 de la Circular N° 34 de 20085, desahuciar el contrato de suministro respectivo por parte del proveedor de conformidad con las normas legales, reglamentarias o contractuales pertinentes, en especial, el artículo 28 del Reglamento vigente.

4) En el caso de las empresas indicadas en la Circular N° 34 de 2008, para cumplir el requisito de haberse agotado prudencialmente los medios de cobro, basta cumplir las instrucciones específicas al respecto contenidas en dicha circular para dar por satisfecho este requisito.

5) Estese a lo resuelto en la conclusión 4), anterior.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N° 2955, de 29-11-2023

Subdirección Normativa

Depto. de Impuestos Directos

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