Oficio N°2993. Tributación de peluquerías

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma en que deben tributar las peluquerías.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, y junto con acompañar el Oficio N° 2638 de 2002, consulta sobre la tributación que afecta a peluqueros independientes, dueños de salones de belleza o arrendatarios de sillón, frente a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y la Ley sobre el Impuesto a la Renta (LIR).

II.- ANÁLISIS

Respecto de lo consultado, se informa que la tributación dependerá de quién es el contribuyente que desarrolla la actividad económica y la categoría en que está clasificado dicho contribuyente.

Al respecto, es necesario distinguir:

1) Contribuyentes que presten servicios de peluquería y generen rentas clasificadas en el artículo 42, N° 2, de la LIR. Esto es, cuando se desarrolla la actividad por personas naturales en forma personal e independiente, sin la ayuda de terceros que desarrollan la misma actividad.

En esta categoría se encuentran los peluqueros, estilistas y servicios afines, que ejercen su actividad como trabajadores independientes, ya sea en calidad de profesionales, técnicos o por el conocimiento de oficio aprendido.

Tales contribuyentes se encuentran sujetos a la siguiente tributación:

a) Se afectan con el Impuesto Global Complementario (IGC) por los ingresos obtenidos de segunda categoría, de acuerdo al artículo 42, N° 2, de la LIR, deben emitir boletas de honorarios de acuerdo a la Res. Ex. N° 1.414 de 1978, declarar mensualmente los pagos provisionales obligatorios (PPM) cuando el servicio es prestado a otra persona natural, o bien, si le prestan servicios a una empresa, se les efectuará la retención de impuesto correspondiente, según los artículos 84 y 74 de la LIR respectivamente.
Además, deben efectuar anualmente la declaración de impuesto a la renta por los ingresos brutos, pudiendo rebajar los gastos efectivos incurridos en el desarrollo de la actividad, o una presunción de gastos equivalentes al 30% de los ingresos brutos actualizados, con tope de 15 UTA. En la misma declaración anual, se da de abono los citados PPM.

b) En cuanto al IVA, los servicios de peluquerías prestados por estos contribuyentes se encuentran exentos de IVA conforme al N° 8 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS.

2) Contribuyentes que presten servicios de peluquería, dueños de salones de belleza:

a) Cuando la actividad es realizada por un contribuyente que emplea capital para el desarrollo de su actividad (prima el capital por sobre los servicios personales), dichas actividades se clasifican en la primera categoría de la LIR.
En estos casos, las rentas obtenidas deberán tributar con el régimen general del impuesto de primera categoría, IGC o impuesto adicional según corresponda y, además, con IVA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 N° 2°) de la LIVS.

b) Sin perjuicio de lo anterior, habrá un tratamiento especial tratándose de peluqueros independientes, dueños de su propio local y que ejercen la actividad en calidad de taller artesanal, que cumplan con los siguientes requisitos establecidos en el artículo 22, N° 4, de la LIR:

(i) Personas naturales que exploten personalmente una peluquería como una pequeña empresa.
(ii) Que no empleen más de cinco ayudantes en el desarrollo de la actividad, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente.
(iii) Poseer un capital efectivo que no exceda de 10 UTA al comienzo del ejercicio comercial respectivo.
(iv) Que el giro sea exclusivamente la prestación de servicios de peluquería.

En estos casos, se afectarán con un impuesto único de primera categoría, equivalente a la cantidad mayor que resulte de comparar los PPM obligatorios del año y 2 UTM del mes de diciembre de cada año, tributo que se declara anualmente.

Frente al IVA, y por cada servicio prestado, debe emitirse una boleta de ventas y servicios, recargando el impuesto al valor agregado correspondiente, por tratarse de un establecimiento de comercio de acuerdo al artículo 20, N° 3, de la LIR.

3) Servicios y ventas de productos frecuentes de los salones de belleza

a) Arriendo de sillón: el propietario del local arrienda sillones para que peluqueros independientes presten sus servicios

El ingreso obtenido por el arriendo del sillón es un servicio afecto a IVA, por tratarse del arrendamiento de bienes corporales muebles, de acuerdo al artículo 8°, letra g), de la LIVS, por el cual, el propietario (arrendador del sillón), debe emitir el respectivo documento tributario.

Por su parte, el peluquero independiente (arrendatario del sillón), persona natural que presta los servicios señalados en el N° 1 anterior, debe extender una boleta de honorarios por los ingresos que reciba del público.

b) Comercialización de productos: generalmente, junto a los servicios de peluquerías mencionados anteriormente, tanto en el número 1) como 2), precedentes, frecuentemente se comercializan productos tales como, esmaltes, cremas, shampoo, tintes, entre otros productos de belleza, los cuales se encontrarán afectos a IVA cuando sean enajenados por un vendedor de forma habitual, por el cual se cobra una prima o interés, configurándose el hecho gravado básico de venta, en cuyo caso es aplicable el régimen general de IVA y, a su vez, la tributación del régimen general de renta, afecto al impuesto de primera categoría, global complementario o adicional según corresponda, sumado a las demás obligaciones propias de estos regímenes.

Finalmente, en relación a su consulta, las instrucciones relativas al régimen tributario aplicable a las peluquerías y salones de belleza se encuentran contenidas en las Circulares N° 53, N° 100 y N° 113 de 1975; N° 21 de 1991 y N° 36 de 1993, las que se encuentran vigentes, así como también toda la jurisprudencia asociada en el Administrador de Contenido Tributario y las preguntas frecuentes disponibles en el sitio web de este Servicio (www.sii.cl).

III.- CONCLUSION

Conforme lo expuesto precedentemente se informa que:

1) La tributación de la actividad de peluquería dependerá de si la renta proviene exclusivamente del trabajo personal, en cuyo caso quedará afecta a la segunda categoría y exenta de IVA; o bien, si la renta se obtiene a través del empleo de capital, con la tributación de la primera categoría y afecta a IVA.

2) Cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 22 de la LIR, los dueños de salones de belleza podrán acogerse a la tributación especial de taller artesanal; esto es, la renta tributará en primera categoría y los servicios prestados quedarán afectos a IVA.

3) Respecto de la comercialización habitual de productos, la actividad se afecta con el régimen general de tributación de IVA.
Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2993 del 21-12-2020
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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