Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la tributación aplicable a la enajenación de activos digitales o criptomonedas efectuada como actividad secundaria por contribuyentes del Impuesto Único de Categoría o de Impuesto Global Complementario.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con AAA, se solicita aclarar si las enajenaciones de criptomonedas efectuadas como actividad secundaria por trabajadores dependientes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría o por trabajadores independientes afectos al Impuesto Global Complementario, quedan comprendidas en la tributación dispuesta en la letra m) del artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) o bien quedan gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, aplicándose lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la LIR.
II.- ANÁLISIS
Sobre el particular se informa que, por medio del Oficio Nº 963 de 2018, este Servicio interpretó, a la luz de la legislación vigente a esa época, que las rentas obtenidas en la compra y venta de bitcoins o de otros activos virtuales o digitales, se clasifican sin distinción en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, debiendo afectarse, consecuentemente, con el Impuesto de Primera Categoría e impuestos finales.
Sin embargo, la Ley Nº 21.210, cuyas modificaciones rigen en general, y también para el caso consultado, a partir del 1 de enero de 2020, incorporó una nueva letra m) al N° 8 del artículo 17 de la LIR.
Dicha norma, grava el mayor valor en la enajenación de toda clase de bienes no contemplados en las letras precedentes de dicho numeral, de la misma manera que en el caso de la enajenación de acciones y derechos sociales, esto es, con impuestos finales.
Para aplicar el régimen indicado, la enajenación debe ser efectuada por personas naturales y siempre que la renta no se origine en bienes asignados a su empresa individual.
Luego, tras las modificaciones introducidas por la Ley Nº 21.210 a la LIR, puede concluirse que la tributación aplicable a la enajenación de activos digitales, como son las criptomonedas, efectuada como actividad secundaria por contribuyentes del Impuesto Único de Categoría o de Impuesto Global Complementario, a partir del 1 de enero de 2020, es la indicada en la letra m) del Nº 8 del artículo 17 de la LIR.
III.- CONCLUSIÓN
La enajenación de criptomonedas efectuada como actividad secundaria por trabajadores dependientes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría o trabajadores independientes afectos al Impuesto Global Complementario queda comprendida en la tributación dispuesta por la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, a partir del 1 de enero de 2020.
Saluda a usted,
RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)
Oficio N° 3014 del 26-10-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos