Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, un pronunciamiento sobre el arriendo de canchas con fines deportivos, constituye un hecho gravado con el Impuesto al valor Agregado.
I.- ANTECEDENTES:
Señala que a raíz de diversas reuniones que se han llevado a cabo con el Departamento de Fiscalización, ha surgido la interrogante respecto a si se considera o no hecho gravado con IVA, el “arriendo a particulares de canchas para la actividad deportiva de fútbol, baby fútbol o futbolito, en la cual las canchas mantienen instalaciones, correspondiente a pasto sintético, arcos, luminarias y camarines”.
Ante la situación consultada existen dos criterios que se plantean:
1.- El arrendamiento de estas canchas, tiene por finalidad la diversión y esparcimiento de sus usuarios, razón por la cual estas actividades de carácter deportivo y recreativo forman parte de un servicio integral prestado por un contribuyente que posee la calidad de empresa de diversión y esparcimiento, de aquellas señaladas en el artículo 20°, N° 4 de la Ley de la Renta. A raíz de lo anterior, las remuneraciones que se reciben de parte de los usuarios o clientes, por el uso de estas dependencias deportivas y recreativas previamente señaladas, se encuentran afectas a IVA, de acuerdo al concepto de hecho gravado básico de servicio establecido en el artículo 2°, N° 4 de la Ley de IVA. En este sentido encontraron los Ordinarios N° 3476/2009, N° 2.811/2009 y N° 370 de 2007.
2.- El arrendamiento de dichas canchas, con las instalaciones antes señaladas, no se encuentra afecto a IVA, puesto que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 8°, letra g) de la Ley de IVA, en cuanto a estar dotado de instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad industrial o comercial. En este sentido encontraron Ordinarios N° 2019/2011, N° 2144/2014 y N° 2020/2011.
II.- ANALISIS:
El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las ventas y servicios. A su vez, el artículo 2°, N° 2, del citado cuerpo legal define servicio como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Por su parte, dentro de las actividades comprendidas en el Art. 20°, N° 4, de la referida ley, se encuentran los ingresos obtenidos por empresas de diversión y esparcimiento.
Por otra parte, el artículo 8°, del D.L. N° 825, establece en su letra g), como hecho gravado especial el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.
Ahora bien, en primer término, habría que determinar si los servicios que se prestan se enmarcan estrictamente como actividades deportivas y, si las instalaciones a las cuales los usuarios pueden acceder tienen como finalidad exclusiva el facilitar la práctica de una actividad física o deportiva.
Según se indica en la consulta de esa Dirección Regional, el servicio que se presta consiste en arriendo de canchas para la práctica deportiva de fútbol, baby fútbol o futbolito, canchas que cuentan con pasto sintético, arcos, luminarias y camarines, actividad que al tener el carácter netamente deportivo, conforme lo ha señalado este Servicio, entre otros, mediante los Oficios N° 2019, de 30.08.2011 y N° 1560, de 10.06.2015, no se encuentra gravada con IVA, por no calificar como servicios comprendidos en los numerales 3 o 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Ahora, en el evento que se pudiera determinar que la remuneración que se percibe por concepto de arriendo de canchas, permite el uso independiente de otras instalaciones con que cuente el recinto, por servicios no asociados exclusivamente a la práctica de las actividades deportivas que se señalan en la consulta, se entendería que tal servicio reviste el carácter de “actividad de recreación y esparcimiento”, actividad que clasifica en el N° 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por consiguiente gravada con IVA. Lo mismo ocurre, en el caso que las instalaciones del recinto para la práctica deportiva, cuenten con graderías, aposentadurías, boleterías y otros, que conformen instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial1.
III.- CONCLUSIÓN:
De acuerdo a lo señalado precedentemente, los servicios consistentes en arriendo de canchas exclusivamente para la práctica de las actividades deportivas de fútbol, baby fútbol o futbolito, a que se refiere su consulta, no se encuentran gravados con IVA, por no clasificar en el N° 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, en la medida que la remuneración que se perciba, no permita el uso independiente de otras instalaciones con que cuente el recinto, por servicios no asociados a la práctica deportiva ni cuente con graderías, aposentadurías, boleterías y otros, que conformen instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 3030, de 16-12-2019
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos