1. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su consulta del antecedente, referida al alcance real y práctico del artículo 70 del Código Tributario, en concordancia con las normas contenidas en la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas, en particular con sus artículos 103 y siguientes.
2. Expone que los notarios se niegan a reducir a escritura pública las Juntas Extraordinarias de Accionistas que acuerden la disolución de una sociedad sin el certificado previo del Servicio de Impuestos Internos de término de giro de las mismas, aduciendo a instrucciones que habría impartido este Servicio.
3. Agrega que por medio del Oficio 1375 de 1988, el SII manifestó su interpretación de que los socios de una sociedad de responsabilidad limitada no podían acordar la disolución de esta mientras no contase con término de giro, señalando que el correspondiente Notario no podría autorizar la escritura.
4. La interpretación anterior sería la actualmente vigente en la materia en comento, interpretación que, según expresa, no aplicaría al caso de la Ley N°18.046 y las sociedades regidas por dicha norma por los siguientes motivos:
A. Sujetos del Artículo. 70 del Código Tributario.
El tenor literal del Artículo 70 del Código Tributario no señala de forma expresa los sujetos a quienes se aplica la norma. Está claro por el contexto de la misma que dicho artículo aplica primeramente al contribuyente y al mismo Servicio de Impuestos Internos, pero nada en dicha norma hace referencia a otras entidades o autoridades, tales como los Notarios.
B. Normativa Expresa de la Ley N°18.046 Sobre Sociedades Anónimas. Administración de la sociedad.
a. De acuerdo a las disposiciones de los artículos 31 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA), la administración de la sociedad recae en el Directorio, quien posee todas las facultades que requiera, siempre y cuando sea “para el cumplimiento del objeto social…” (Artículo 40 LSA) y no puede entenderse que incluya la cesación o terminación de sus actividades.
b. La disolución de la sociedad es acordada por la Junta de Accionistas (Artículo103 LSA), la que junto con acordar su disolución deberá designar a una comisión liquidadora, la que solo podrá asumir sus funciones una vez que el extracto de la respectiva reducción a escritura pública del acta de la junta de accionistas se encuentre debidamente inscrita y publicada (Artículo 110 y 112 LSA).
c. Así, por aplicación expresa de la LSA, el cierre de las operaciones de la sociedad, la liquidación del activo o realización de sus bienes, el pago de su pasivo y, en general la realización de las tareas tendientes a la disolución y terminación de giro de la sociedad recaen necesariamente en la comisión liquidadora, los que para asumir el cargo requieren se hayan legalizado los acuerdos y modificación de estatutos de la sociedad en cuestión, lo que es incompatible con la actual interpretación del Artículo 70 del Código Tributario.
C. Subsistencia de la sociedad anónima en el proceso de disolución.
a. El Artículo 109 de la LSA señala expresamente que tras el acuerdo de disolución de una sociedad anónima subsiste su persona jurídica para efectos de permitir su liquidación.
b. Además, las actividades de liquidación deben necesariamente ser previas a la determinación del balance de cierre de la sociedad y la presentación del término de giro tributario de la misma, funciones que por disposición legal recaen necesariamente en la comisión liquidadora y no en el directorio de la sociedad.
D. Función del Notario en la disolución de una Sociedad Anónima.
a. De acuerdo a lo señalado previamente, la disolución de una sociedad anónima corresponde a una materia de conocimiento y aprobación por la Junta de Accionistas, debiendo ser su acta reducida a escritura pública y, un extracto de la misma inscrito en el correspondiente Registro de Comercio y publicado en el Diario Oficial como cualquier otra modificación de sus estatutos (Artículos 57, 67, 103, 109 y 112 LSA, entre otros).
b. Consecuentemente, el Notario no tiene facultad legal de “autorizar” la disolución de una sociedad, sino que solo puede remitirse a las facultades que legalmente le competen, por lo que mal podría ser destinatario de la disposición del Artículo 70 del Código Tributario salvo que esta u otra norma de forma expresa así lo señalase.
E. Principios de temporalidad y especialidad.
a. De acuerdo a los principios de temporalidad y especialidad consagrados en el Código Civil y que afectan la interpretación de nuestras normas, las disposiciones contenidas en la LSA son posteriores a la dictación del Código Tributario y específicas a los tipos de sociedades regidos por la misma (sociedades anónimas y sociedades por acciones), por lo que las disposiciones de la LSA respecto a la disolución de dichas sociedades deben primar por sobre la eventual prohibición contenida en el Artículo 70 del Código Tributario en materia corporativa, no así en los efectos tributarios que pueda tener la norma en cuestión.
5. Ahora bien, respecto a lo consultado es necesario tener presente lo siguiente:
a. El Artículo 70 del Código Tributario señala textualmente que no se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos.
b. El Artículo 103 de la LSA dispone que la sociedad anónima se disuelve por acuerdo de junta extraordinaria de accionistas;
c. De acuerdo con los artículos 55 y 57 de la Ley de SA es materia de junta extraordinaria la disolución de la sociedad, la que sólo podrá acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.
d. El artículo 3 de la LSA dispone que las actas de las juntas de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, serán reducidas a escritura pública.
e. El artículo 109 de la Ley de SA dispone que la sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su nombre o razón social las palabras «en liquidación». Durante la liquidación, la sociedad sólo podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla, no pudiendo en caso alguno continuar con la explotación del giro social. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que la sociedad puede efectuar operaciones ocasionales o transitorias de giro, a fin de lograr la mejor realización de los bienes sociales.
f. Por su parte, el artículo 110 de la misma norma dispone que disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación por una comisión liquidadora elegida por la junta de accionistas, comisión que de acuerdo con el artículo 112 del mismo texto, no podrá entrar en funciones sino una vez que estén cumplidas todas las solemnidades que la ley señala para la disolución de la sociedad.
g. A su vez, el artículo 5 del Decreto 702 que aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas dispone que la disolución de la sociedad por acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas, producirá efecto a la fecha de la reducción a escritura pública del acta de la junta de accionistas que acuerde dicha disolución, o a la fecha posterior o cumplimiento de la condición que hubiere acordado la junta de accionistas, siempre y cuando el extracto de dicha reducción a escritura pública sea oportunamente inscrito y publicado de acuerdo al artículo 5 de la ley.
6. De acuerdo con las normas recién citadas, es posible concluir que:
a. En el caso de las Sociedades Anónimas, los notarios no autorizan la disolución de la Sociedad. En efecto, ellas se disuelven por acuerdo de junta extraordinaria de accionistas, y aunque las actas de las juntas de accionistas en que se acuerde disolver la sociedad deben ser reducidas a escritura pública, ello no implica en caso alguno que el notario autorice la disolución. El notario que debe estar presente en la Junta Extraordinaria de accionistas que acuerde la disolución, debe certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión. Posteriormente, el mismo notario u otro, solo debe reducir dicha acta a escritura pública, lo que no significa que él esté autorizando la disolución. De esta manera, el artículo 70 del Código Tributario no es aplicable a los Notarios que reduzcan a escritura pública el acta de la Junta extraordinaria de accionistas que acuerde disolver una Sociedad Anónima.
b. Refuerza la conclusión anterior, el hecho de que la sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación. Dicha liquidación debe efectuarse por una comisión liquidadora elegida por la junta de accionistas, y durante la liquidación, la sociedad sólo podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla, no pudiendo en caso alguno continuar con la explotación del giro social, sin perjuicio de que puede efectuar operaciones ocasionales o transitorias de giro, a fin de lograr la mejor realización de los bienes sociales.
c. Así, solo una vez liquidada la sociedad será posible adjuntar el balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, documentos exigidos para cumplir la obligación de dar aviso de término de giro establecida en el artículo 69 del Código Tributario, y que deberá cumplir la Comisión liquidadora. Por ende, si los notarios no pudieren reducir a escritura pública el acta de la Junta de accionistas que acuerda disolver la sociedad, dicha sociedad no podría liquidarse, lo que evidentemente no es legítimo, y refuerza la conclusión de que el artículo 70 del Código Tributario no es aplicable a las Sociedades anónimas. En efecto, la Comisión liquidadora, solo podrá asumir sus funciones una vez que el extracto de la respectiva reducción a escritura pública del acta de la junta de accionistas se encuentre debidamente inscrita y publicada, por
lo que si los notarios se niegan a reducir a escritura pública dicha acta la liquidación no se puede efectuar y consecuentemente no pueden realizarse las tareas necesarias para poder presentar el término de giro pertinente.
7. En definitiva, por lo recién expuesto, no es aplicable en la especie el Oficio 1375 de 1988, toda vez que si los notarios no reducen a escritura pública el acta de la Junta Extraordinaria de accionistas que acuerde disolver una sociedad anónima, ella no se puede liquidar y no pudiendo liquidarse no será posible efectuar el balance de término de giro y consecuentemente no será posible para las Sociedades Anónimas cumplir con la obligación de dar aviso de término de giro establecida en el artículo 69 del Código Tributario.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 3044 de 24.10.2021
Subdirección Jurídica
Depto. Asesoría Jurídica