Oficio N°3127. Oportunidad en que se tiene derecho al crédito establecido en la Ley N° 20.365 de 2010, sobre Sistemas Solares Térmicos (SST), en la situación que se indica

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su Oficio indicado en el antecedente mediante el cual y en relación con la franquicia establecida en la Ley N° 20.365 del año 2010, sobre crédito por SST, que permite a las empresas constructoras imputar un crédito equivalente a un porcentaje del costo de dichos sistemas en contra de sus Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios (PPMO) y otros impuestos, consulta sobre la oportunidad en que se tiene derecho al crédito en la situación que indica.

I.- ANTECEDENTES.

Señala que en proceso de fiscalización por programa denominado «Auditoría Al Crédito Especial de Empresas Constructoras» y en consideración al Oficio Ordinario N° 24431 de fecha 25.10.2018, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), se determinó que la empresa constructora que indica, no tenía derecho a utilizar la franquicia establecida en la Ley N° 20.365 del año 2010, sobre crédito por SST, que permite a dichas empresas imputar como crédito en contra de sus PPMO y otros impuestos, un porcentaje del costo del SST, de su instalación y mantenciones obligatorias mínimas, que monten en bienes corporales inmuebles nuevos destinados a la habitación construidos por ellas.

En resumen, conforme con su presentación y los anexos que remite sobre el particular se tiene que:

• El contribuyente habría hecho uso del beneficio tributario a través de los Formularios 29, de los periodos marzo y mayo de 2016;
• Producto de la revisión efectuada, el contribuyente con fecha 26.02.2019 presentó propuestas de declaraciones rectificatorias de los formularios 29 de los periodos marzo a mayo de 2016, eliminando la suma declarada en el código [725] «Crédito por Sistemas Solares Térmicos Ley N° 20.365», originándose los giros de impuestos correspondientes;
• Dichas declaraciones rectificatorias tienen como origen la eliminación del Crédito por SST establecido en la Ley N° 20.365. Lo anterior, fundado en lo resuelto por la SEC, con fecha 25 de octubre del año 2018, mediante Ordinario N° 24431 dirigido al Servicio, que resolvió que el contribuyente no cumplía con los requisitos señalados en los numerales 3° y 4° de la Ley sobre SST.
• La recepción municipal final de la obra respectiva se produjo con fecha 07 de marzo de 2016;
• La Resolución EX. Sll N° 96 del 2016, señala que «El crédito se imputará en el código [725] del Formulario 29 correspondiente al mes de su devengo, vale decir, según el artículo 5° de la Ley N° 20.365, en el mes en que se obtenga la recepción municipal final de cada inmueble destinado a la habitación en cuya construcción se haya incorporado el respectivo Sistema Solar Térmico»;
• El contribuyente subsanó las observaciones formuladas por la SEC según consta en Ordinario N° 461, de fecha 23 de mayo de 2019 de dicho organismo.

En dicho Oficio Ordinario se señala que:

“1. pudimos comprobar que las observaciones encontradas y que fueron indicadas en
nuestro oficio N° 154, fueron subsanadas, según se indica en la normativa vigente.

2. Por lo anterior, ratificamos que estas instalaciones cumplen con las exigencias técnicas necesarias para la transferencia de calor proyectada, desde la radiación solar al caudal de agua que fluye por este sistema.

3. Visto lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia ha determinado aceptar este Sistema Solar Térmico, de modo que puedan operar continuamente.”

• Conforme a lo anterior, el contribuyente dedujo petición administrativa folio nnnnn, en la cual solicita suspensión del cobro ejecutivo de dichos giros y, la petición folio mmmmm, y pide la anulación respecto de los mismos, ambas peticiones fundadas en que el Sistema Solar Térmico en cuestión se encontraba siendo objeto de mejoras y adecuaciones para aportar con la

contribución solar mínima requerida por la Ley de Sistemas Solares Térmicos. Con fecha 29 de abril de 2019, mediante Resolución Exenta N° eeeee se accedió a la suspensión del procedimiento de cobro.

Dado que el proyecto contaba con la respectiva recepción final de la obra, de fecha 7 de marzo de 2016, solicita un pronunciamiento acerca de si el contribuyente posee el derecho a utilizar el crédito por SST en el mes de marzo 2016.

II.- ANÁLISIS.

Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que conforme a la Ley N° 20.365 de 20091, su Reglamento contenido en el Decreto N° 331 de 2010 y las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia a través de la Circular N° 55 de 2016, el derecho al crédito en análisis se devenga en el mes en que se obtenga la recepción municipal final de cada inmueble destinado a la habitación en cuya construcción se haya incorporado el respectivo SST.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley, la imputación indebida del crédito implica, junto con la aplicación de las sanciones que correspondan, la obligación del contribuyente de enterar los impuestos que hubiese dejado de pagar o de restituir las sumas devueltas, ambas como consecuencia de la imputación indebida del crédito, más los reajustes intereses y multas respectivas.

Ni los textos legales señalados ni las instrucciones impartidas sobre el particular se refieren específicamente a la situación que plantea en su consulta, vale decir al caso en que con posterioridad a la recepción municipal final del inmueble se establezca que el SST no cumplía con las condiciones y requisitos que dicho sistema debe cumplir para los fines de acceder al crédito en cuestión.

Ahora bien, el artículo 1° de la Ley N° 20.365, dispone al respecto que: “Artículo 1°.- Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir, del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un crédito equivalente a todo o parte del valor de los Sistemas Solares Térmicos, de su instalación y mantenciones obligatorias mínimas que monten en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos por ellas, según las normas y bajo los límites y condiciones que se establecen en esta ley, así como de las normas complementarias que se establezcan en el reglamento que dictarán conjuntamente al efecto los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante «el reglamento».”.

Por su parte el artículo 3°, establece que: “Artículo 3º.- Sólo darán derecho al crédito establecido en esta ley los Sistemas Solares Térmicos que …”, detallando a continuación las características y condiciones que deben cumplir dichos sistemas para que las empresas constructoras puedan acceder al beneficio en cuestión.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe tener presente lo que de manera expresa dispone la letra a) del artículo 5° de la Ley, esto es que, el derecho al crédito se devenga en el mes en que se obtenga la recepción municipal final de cada inmueble destinado a la habitación en cuya construcción se haya incorporado el respectivo SST.

Ahora bien, para los fines de resolver la situación puntual en análisis es preciso considerar lo siguiente:

a) El artículo 23 del Reglamento de la Ley N° 20.365 establece que sólo darán derecho al crédito establecido en la ley los SST que aporten la Contribución Solar Mínima correspondiente a cada zona climática, definida según su radiación solar indicada en la tabla N° 4 que incorpora dicho artículo.

b) Dicha condición fue la objetada por la SEC por incumplimiento del SST con la contribución solar mínima según zona climática y que en el caso en análisis originó el rechazo del crédito.

c) Conforme con la parte final del mismo artículo citado, es la SEC el organismo encargado finalmente de definir el cumplimiento de esta condición por parte de los equipos instalados.

d) No existe en la instancia de la recepción final municipal la obligación de contar con la certificación por parte de la SEC sobre el cumplimiento de la condición establecida en el artículo 23 del Reglamento para los fines de tener derecho al crédito en análisis.

Lo anterior implica que, en el momento de la recepción municipal, para tener derecho al crédito, el contribuyente debería cumplir con todos los requisitos que la ley y el reglamento exigen para el otorgamiento de éste. Si el organismo técnico competente, en este caso, la SEC, determina que no se cumple con alguno de los requisitos técnicos, no procede el derecho al crédito.

Sin embargo, esto no altera lo que expresamente dispone la letra a) del artículo 5° de la Ley 20.365, esto es, que el derecho al crédito se devenga en el mes en que se obtenga la recepción municipal final de cada inmueble destinado a la habitación en cuya construcción se haya incorporado el respectivo SST. De lo dicho se sigue que, si la empresa constructora subsana posteriormente las observaciones formuladas por la SEC, estará habilitada para la aplicación de la norma expresa sobre devengo del derecho al crédito precedentemente citada.

III.- CONCLUSIÓN.

Conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 5° de la Ley N° 20.365 de 2009 el derecho al crédito establecido en dicho texto legal se devenga en el mes en que se obtenga la recepción municipal final de cada inmueble destinado a la habitación en cuya construcción se haya incorporado el respectivo Sistema Solar Térmico. La circunstancia de que con posterioridad a la recepción municipal final el organismo competente determine que los SST incumplen el requisito establecido en el artículo 23 del Reglamento, impide tener derecho al referido crédito, pero si posteriormente se subsanan las observaciones efectuadas por el organismo técnico competente, en este caso la SEC, el contribuyente estará habilitado para aplicar la norma expresa sobre devengo del derecho al crédito precedentemente citada.

Por lo tanto, en el caso en análisis cabe expresar que, una vez subsanadas las objeciones que en fecha posterior a la recepción municipal final le formuló el organismo técnico competente, el contribuyente tiene derecho al crédito desde el momento que establece el artículo 5° de la Ley N° 20.365, vale decir, desde la fecha de la recepción municipal final de los bienes construidos.

Se adjunta, para su conocimiento, copia de Memorándum N° ttttt de ff-fff-ffff, de la JJJJJ, en el que se aborda la situación práctica de los giros pagados por el contribuyente.

Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO }DIRECTOR

Oficio N° 3127 del 27-12-2019
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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