Oficio N°3128. Desembolsos efectuado producto de una transacción derivada de un delito de estafa

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita se confirme que el pago de una suma de dinero acordado en una transacción, con el objetivo de dar término a un juicio ejecutivo sustentado en títulos emitidos producto de una estafa declarada mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a un gasto deducible en la determinación de la renta líquida imponible, conforme al inciso primero del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”).

I. ANTECEDENTES.

El consultante señala asesorar a una sociedad de responsabilidad limitada que tributa bajo renta efectiva sobre la base de contabilidad completa (en adelante, la “Sociedad”), la cual fue objeto de reiteradas estafas por parte de uno de sus ejecutivos, encargado de los asuntos legales de la misma (en adelante, “XXX”).

Los delitos de estafa, declarados mediante sentencia firme y ejecutoriada, ocurrieron entre los meses de agosto y diciembre de 2014, periodo en que los poderes de representación de XXX habían sido revocados mediante escritura pública, pero no se había anotado al margen de la inscripción de la Sociedad en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces Competente dicha revocación, siendo aquella gestión parte de los deberes que debía cumplir XXX.

Habiendo omitido deliberadamente la anotación marginal mencionada, y ejerciendo los poderes que ya le habían sido revocados, XXX celebró contratos de mutuo de dinero en favor de sus empresas controladas, obligaciones que garantizó mediante cuatro pagarés suscritos en representación de la Sociedad, a la cual también constituyó en fiadora y codeudora solidaria. Posteriormente, las copias cedibles de las facturas emitidas en virtud de dichas operaciones fueron transferidas a empresas de factoring, calificadas como terceros de buena fe.

Indica el consultante que la Sociedad no tuvo conocimiento de dichas operaciones, por lo que no fueron incluidas en su contabilidad, ni aun con motivo del término de la relación laboral con XXX. Recién cuando una empresa de factoring consultó por el pago de las facturas que habían adquirido, la Sociedad supo de la deuda contraída por XXX.

En razón de lo expuesto, la Sociedad interpuso acciones penales y civiles, persiguiendo la responsabilidad penal de XXX y la declaración de inexistencia y/o nulidad de los actos celebrados por XXX, restituciones mutuas e indemnización de los perjuicios sufridos.

XXX fue condenado en calidad de autor del delito reiterado de estafa en grado de consumado, dando por acreditados los hechos y su responsabilidad en los mismos.

Posteriormente, se notificó a la Sociedad una demanda ejecutiva de cobro de los pagarés suscritos por XXX, procediendo a realizar provisiones que se agregaron en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario correspondiente, a fin de no producir efecto en la determinación del Impuesto de Primera Categoría (en adelante, “IDPC”).

Rechazadas las excepciones opuestas por la Sociedad, las partes del procedimiento ejecutivo suscribieron una transacción en la que la primera se comprometió a pagar aproximadamente el 67% de la suma judicialmente requerida, lo cual fue realizado en agosto de 2018.

En virtud del cumplimiento de la transacción, se reversaron las cantidades que se encontraban previamente provisionadas, generando un ingreso financiero, que fue deducido en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2019.

Luego de explicar los antecedentes de la consulta, se efectúa un análisis sobre los requisitos generales para que un desembolso como el pago acordado en la transacción pueda ser considerado como gasto para efectos de reducir la renta líquida imponible, así como sobre el caso particular del numeral 3° del inciso cuarto del Artículo 31 de la LIR, haciendo presente el actuar ilícito que permitió a XXX obligar válidamente a la Sociedad frente a terceros.

Solicita, de esta forma, confirmar que el pago efectuado en virtud del contrato de transacción suscrito para poner término a cobro ejecutivos de las obligaciones nacidas de las estafas de que fue víctima, cuestión que se encuentra probada y reconocida por sentencia judicial firme, cumple con los requisitos para rebajar la renta líquida imponible de la Sociedad.

II.- ANÁLISIS.

La consulta planteada busca dilucidar si el pago efectuado producto de la transacción, celebrada para mitigar los daños ocasionados por la estafa que afectó a la Sociedad, puede ser deducido en la determinación de su renta líquida imponible.

Cabe señalar que el artículo 31 de la LIR establece que los gastos pueden ser deducidos de la Renta Líquida Imponible, determinando requisitos generales en su inciso primero, y ciertos gastos particulares que, sin perjuicio de tener que cumplir con los requisitos generales, podrán ser deducidos de la mencionada base imponible, en los 12 números de su inciso cuarto.

A propósito de los delitos contra la propiedad, el N° 3 del artículo 31 de la LIR considera como un gasto que se deduce de la Renta Líquida Imponible las pérdidas sufridas en el año comercial en cuestión provenientes de dichos ilícitos.

Al respecto, este Servicio ha señalado que el delito contra la propiedad debe haberse declarado por una sentencia judicial firme y ejecutoriada, indicando que la estafa, como ocurre en la consulta, sería un delito contra la propiedad3.

De esta manera, en tanto se trate de un delito que afecte la propiedad del contribuyente en cuestión, efectivamente será posible deducir las pérdidas de la Renta Líquida Imponible como gasto.

Ahora bien, en relación al caso en particular, cabe precisar que el daño se determinó únicamente al momento en que la transacción, como equivalente jurisdiccional, determinó el monto actual y exigible de la deuda producto de la estafa.

Por lo anterior, resulta efectivo que el desembolso incurrido con motivo del cumplimiento de la transacción debe considerarse un gasto deducible de la Renta líquida imponible.

III.-CONCLUSIÓN.

De conformidad con lo analizado, se confirma el criterio consultado, en el sentido de que las pérdidas producidas con motivo de una estafa, en tanto delito contra la propiedad acreditado mediante sentencia ejecutoriada, con motivo del pago efectuado en cumplimiento de una transacción, es un gasto deducible de la renta líquida imponible, en los términos del artículo 31 N° 3 de la LIR.

Sin perjuicio de lo anterior, los supuestos de hecho que dan lugar a los efectos indicados precedentemente deberán ser acreditados en la correspondiente instancia de fiscalización.

Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 3128 del 27-12-2019
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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