Oficio N°3131. Aplicación Convenio con España a retiro de utilidades desde una sociedad chilena

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de las normas del Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal existente entre Chile y España en el caso del retiro de utilidades efectuado desde una sociedad chilena.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, el socio de una sociedad chilena se fue a vivir a España, por lo que los retiros de utilidad están afectos a impuesto adicional (IA), declarado en el formulario 50.

Al respecto consulta cómo se aplican las normas del Convenio con España para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal (el Convenio), para calcular la tasa a aplicar del artículo 10 de dicho convenio, especificando si sería aplicable el párrafo 6 del artículo 10 del dicho convenio1 o la tasa del 35% predefinida en la línea N° 1 del Formulario 50.

II.- ANÁLISIS

Supuesto que el socio de la sociedad chilena tiene la calidad de residente en España, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 10 (sobre dividendos) del Convenio, en virtud del cual los dividendos pagados por una sociedad de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes, pero el Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos no puede aplicar un impuesto que exceda de 5% o 10%, según si el beneficiario efectivo tiene una participación significativa en el capital de la sociedad.

El límite indicado, sin embargo, por expresa disposición del párrafo final del N° 2 del artículo 10 antes citado no se aplica en el caso de un dividendo pagado por una sociedad residente en Chile a un socio residente en España, al establecer que las “disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.”

Se trata de una cláusula que, con diferentes redacciones, se encuentra presente en todos los convenios suscritos por Chile y, en virtud de la cual, el IA que afecta a un socio residente en España no queda sujeto a las limitaciones previstas en el párrafo primero del N° 2 del artículo 10 del Convenio, en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el IA.2
Por esta razón, tratándose dividendos distribuidos por sociedades chilenas a personas residentes en España el IA contemplado en el N° 2 del artículo 58 o inciso primero del artículo 60, según corresponda, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se puede aplicar sin las limitaciones que contempla el párrafo primero del N° 2 del artículo 10 del Convenio, quedando la distribución afecta actualmente por una retención en Chile de un 35%.

Atendida la definición de dividendos contenida en el párrafo 3 del artículo 10 del Convenio3, aquella no solo incluye la distribución de dividendos que pueda hacer una sociedad anónima residente en Chile a personas residentes en España, sino también al retiro de utilidades que residentes en España hagan desde una sociedad de personas residente en Chile.

Se debe tener presente que, conforme al artículo 22, párrafo 1, subpárrafo a) del mismo Convenio, España deberá permitir las deducciones indicadas en dicha disposición, es decir los impuestos pagados en Chile en conformidad con el Convenio y que corresponde a la retención efectuada al pago del dividendo.

En todo caso, la aplicación en la práctica de las deducciones en España debe ser resuelto por la administración tributaria de ese país.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) Dado que el Convenio no limita la imposición de los retiros efectuados por residentes en España desde una sociedad residente en Chile, el IA del inciso primero del artículo 60 de la LIR se aplica con tasa de 35%, con derecho a la deducción como crédito del impuesto de primera categoría, conforme lo dispone la ley indicada.

Por tanto, al retiro de utilidades se le aplica la tasa del 35% predefinida en la línea N° 1 del Formulario 50.

2) Para eliminar la doble tributación internacional el contribuyente residente en España tiene derecho a un crédito por el impuesto pagado en Chile, en conformidad con la normativa del Convenio, sobre el retiro efectuado desde una sociedad residente en Chile, contra los impuestos a pagar en España respecto de esa misma renta.

3) El párrafo 6 del artículo 10 del Convenio no es aplicable a la situación planteada por el solicitante, toda vez que dicha disposición tendría aplicación a la remesa efectuada por un establecimiento permanente que una empresa de España tuviese en Chile.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 3131, de 05.11.2021
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales

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