Oficio N°3179. Calificación del IDPC cubierto total o parcialmente con el crédito que establece la Ley N° 19.606 como pagado para efectos de los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita confirmar que la parte del Impuesto de Primera Categoría (en adelante, “IDPC”) determinado conforme a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”), que fuese pagado mediante la imputación del crédito establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.606 (en adelante, “Ley Austral”), se considera pagado para los efectos de que los accionistas de una sociedad beneficiada por dicho crédito puedan considerarlo en la determinación de saldos a favor o como pagos provisionales por utilidades absorbidas, de acuerdo con los artículos 97 y 31 N° 3, respectivamente, ambos de la LIR.

I.- ANTECEDENTES.

La consulta señala que una sociedad constituida en Chile (en adelante, la “Sociedad”), que determina sus impuestos según su renta efectiva en base a contabilidad completa, efectuaría un proyecto de inversión en la Región de Magallanes, evaluando acogerse a la Ley Austral.

Según explica, la Sociedad habría estimado que al término del ejercicio comercial en el cual el proyecto se encuentre terminado, determinará una renta líquida imponible afecta a IDPC a la cual podrá imputar el crédito de la Ley Austral.

Luego, la Sociedad distribuirá utilidades a sus accionistas, las cuales tendrán asociado un crédito por el IDPC según establece el artículo 56 N° 3 de la LIR, en los términos establecidos en el N° 3, de la letra B), del artículo 14 de la misma Ley.

Al respecto, hace presente que los accionistas de la Sociedad corresponderían a:

a) Contribuyentes de IDPC que determinarían pérdida al término del ejercicio respectivo, y
b) Contribuyentes gravados con el Impuesto Global Complementario (en adelante «IGC»).

En este contexto, solicita confirmar si el IDPC financiado con el crédito de la Ley Austral se entiende como un IDPC pagado, por lo cual, si el accionista fuere un contribuyente afecto a IGC por una suma menor al crédito asociado al dividendo percibido o si el accionista ha determinado pérdida tributaria, tendrían derecho a la devolución del excedente, ya sea mediante la declaración anual de impuestos a la renta o como pago provisional por utilidades absorbidas, respectivamente.

II.- ANÁLISIS.

El crédito de la Ley Austral a que se refiere el consultante fue establecido mediante el artículo 1° de la Ley N° 19.606, impartiéndose instrucciones por parte de este Servicio mediante la Circular N° 66 de 1999, modificada por las Circulares N°s 47 de 2004 y 6 de 2012.

En lo que a la consulta importa, y no tratando ésta sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del crédito en cuestión, deberá determinarse si éste, en tanto forma de pago del IDPC, otorga derecho a devolución, una vez distribuidas las utilidades del contribuyente beneficiado.

El artículo 2° de la Ley Austral señala que el crédito deberá imputarse al IDPC desde el año de adquisición o construcción que lo origina, sin perjuicio de utilizar los créditos que correspondan por aplicación de los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, indicando que su remanente podrá ser utilizado, en contra del mismo impuesto, determinado en el periodo tributario siguiente, y así sucesivamente

De esta manera, la Ley Austral no establece reglas especiales para los propietarios del contribuyente beneficiario, por lo que esta materia deberá sujetarse a las reglas generales, contenidas en los artículos 56 y 63 de la LIR.

En dicho sentido, el inciso tercero del artículo 56 de la LIR, determina que el exceso de crédito sobre el IGC no podrá utilizarse en otro impuesto ni solicitarse su devolución, en cuanto a la consulta importa, salvo que se trate del crédito del artículo 56 N° 3 sobre cantidades efectivamente gravadas con IDPC.

En virtud de lo expuesto, las cantidades distribuidas por un contribuyente beneficiario de la Ley Austral se habrían gravado efectivamente con el IDPC, sin perjuicio de que parte o la totalidad de su pago se efectúe mediante el crédito de la Ley Austral.

Así, que el IDPC se haya financiado mediante el crédito de la Ley Austral, no restringe el derecho de los contribuyentes afectos a IGC a obtener su devolución de acuerdo a las reglas generales.

En relación a los contribuyentes afectos a IDPC que determinen pérdida tributaria que reciban cantidades afectas a IGC o impuesto Adicional, para considerar la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas deberán aplicarse las reglas generales del artículo 31 N° 3 de la LIR y las instrucciones contenidas en la Circular N° 49 de 2016, considerando que el IDPC financiado mediante el crédito de la Ley Austral corresponde a impuesto pagado.

Sobre los contribuyentes afectos a IDPC que determinarían pérdida tributaria, al no tratarse entonces de sumas afectas a IGC ni a impuesto Adicional, no resultaría procedente su tratamiento como pago provisional de utilidades absorbidas.

III.- CONCLUSIÓN.

De conformidad con lo expuesto, el IDPC financiado mediante el crédito de la Ley Austral efectivamente corresponde a un impuesto pagado.

De esta manera, al efectuarse un retiro o distribución de utilidades, afectas a IDPC cuyo pago se efectuó total o parcialmente con crédito por Ley Austral, deberán aplicarse las reglas generales contenidas en los artículos 56 y 63 de la LIR.

Respecto a los contribuyentes del IGC que perciban retiros o dividendos, al haber sido éstos gravados efectivamente con IDPC, conforme al inciso tercero del artículo 56 de la LIR, procederá la devolución del exceso de crédito sobre el IGC determinado, aun cuando el IDPC que se utiliza como crédito haya sido financiado mediante el crédito de la Ley Austral.

Asimismo, respecto de los contribuyentes del IDPC que determinen pérdida tributaria podrán, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 31 N° 3 de la LIR, solicitar la devolución del impuesto que soportaron las cantidades distribuidas afectas a impuestos finales.

Sin perjuicio de lo analizado precedentemente, la procedencia de las devoluciones analizadas deberá ser verificada en el correspondiente procedimiento de fiscalización.

Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

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