Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los servicios de intermediación en operaciones de envío de dinero hacia el extranjero.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, pretende realizar operaciones de envío de dinero hacia el extranjero, las cuales serían por cuenta de terceros, personas naturales con residencia en Chile, quienes realizarían entrega de dinero a la consultante para que esta se encargue de su envío a otros países.
Tras informar que dicho servicio se realizaría a través de instituciones formales de envío de dinero (western union), consulta si debe actuar como casa de cambio o como una intermediaria financiera, planteando a continuación que:
1) Al actuar como casa de cambio, debería emitir una boleta por el monto total de dinero que le entrega la persona en Chile para su envío al extranjero. Pero, las empresas que realizan el envío de dinero no entregan boleta por dicho concepto, solo un vale, por lo que es necesario precisar cómo rebajar como gasto dicho envío.
2) Al actuar como intermediario financiero, podría emitir su boleta de ventas y/o servicios por la comisión cobrada por el servicio, agregando que, este valor no tendría relación con el monto ingresado a la cuenta o caja de la empresa.
II.- ANÁLISIS
Como primera cuestión, y según se desprende de su presentación, la peticionaria se dedica a gestionar el envío de dinero, el cual recibe directamente de sus clientes – personas naturales residentes en Chile – y lo entrega a una empresa de envío de dinero al extranjero. Bajo estas circunstancias, no se vislumbra que la gestión realizada por la consultante corresponda a la de una casa de cambios – por cuanto no se dedica a la compra y venta de moneda extranjera – sino que califica como un mandato civil.
Precisado lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se entiende por “servicio” toda acción o prestación que una persona realiza para otra, por la cual percibe una remuneración y siempre que provenga del ejercicio de una actividad comprendida en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Luego, atendido que en la especie el mandato es de carácter civil, no se configura una actividad afecta a IVA, por cuanto se trata de una renta clasificada en el N° 5 del artículo 20 de la LIR – afecta al Impuesto de Primera Categoría (IDPC) e impuestos finales–. Por consiguiente, conforme al artículo 52 de la LIVS y lo instruido en la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, la peticionaria deberá emitir la respectiva boleta o factura no gravada o exenta de IVA, por la remuneración percibida por la gestión encomendada.
No obstante, en caso que el servicio en cuestión sea prestado como persona natural, y siempre que prime el trabajo personal por sobre el empleo de capital, la remuneración percibida constituirá una renta del trabajo, afecta a la segunda categoría, gravada conforme con el N° 2 del artículo 42 de la LIR. En tal caso, tratándose de un hecho exento de IVA, de acuerdo al N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, se deberá emitir una boleta de honorario electrónica (BHE), por la remuneración pactada.
Sobre cómo rebajar el gasto por el envío en caso de calificar como una casa de cambio, atendido lo expuesto precedentemente, resulta inoficioso referirse a la materia. Sin perjuicio de lo anterior, supuesto que la peticionaria asuma el pago del envío como parte de su gestión, este podrá ser deducido como gasto conforme al inciso primero del artículo 31 de la LIR, siempre que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.
Finalmente, se precisa que el monto que se enviará al extranjero por encargo del cliente no constituye un ingreso para la consultante, bastando la emisión de cualquier documento que dé cuenta del ingreso y salida de dicho monto. En este sentido, no existe incidencia alguna por el hecho de que la documentación tributaria emitida por el servicio prestado sea por un monto distinto al total entregado por el cliente, pues este documento solo debe dar cuenta de la remuneración percibida por dicho servicio.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) La actividad descrita en su presentación califica como la ejecución de un mandato civil y no como una actividad propia de una casa de cambios.
2) La remuneración percibida por la ejecución del mandato civil se clasifica como una renta del N° 5 del artículo 20 de la LIR. Por consiguiente, se trata de una operación no afecta a IVA, debiendo emitirse facturas o boletas no afectas o exentas de IVA, según corresponda, por la remuneración percibida. No obstante, si la actividad en cuestión se clasifica como una renta de la segunda categoría, estará exenta de IVA y procederá la emisión de una boleta de honorarios electrónica por la remuneración pactada.
En ambos casos, no se genera una incidencia tributaria por la diferencia entre el monto total pagado por el cliente –dinero enviado más la remuneración– y el monto signado en el documento tributario emitido por el servicio prestado por la consultante.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 32 del 04-01-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos