Oficio N°3204. Exención de impuesto territorial establecida en el Párrafo I, Letra B), N° 5), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235

De acuerdo con su presentación, es una entidad religiosa dueña de dos inmuebles exentos de impuesto territorial conforme con el Párrafo I, Letra B), N° 5), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y actualmente se encontraría evaluando traspasar [sic] dichas propiedades a una sociedad de derecho pontificio sin fines de lucro y constituida según las normas del Código de Derecho Canónico.

Agrega que, conforme a sus estatutos, el objeto de dicha sociedad es la mantención del culto cristiano, así como otorgar habitación y alojamiento a sus miembros, y que entre sus fines se contempla la celebración eucarística diaria; realizar oraciones y retiros; labores de evangelización en ámbitos como el anuncio de la fe y la difusión de la doctrina católica, la formación cristina y educación de la niñez, adolescencia y juventud, la promoción del matrimonio y la familia, la pastoral vocacional, la promoción de la justicia social, prácticas de obras de misericordia; entre otros. Para estos efectos, explica que los inmuebles contarían con capillas de dimensiones relevantes1, con dependencias que serían destinadas a los fines propios de la sociedad y con dormitorios donde vivirían sus miembros.

Tras referirse a la norma antes citada y a la Circular N° 45 de 2012, concluye que los inmuebles cumplirían con los requisitos para mantener la exención, solicitando confirmar lo señalado.

Al respecto se informa que, de acuerdo al Párrafo I, Letra B), N° 5), del señalado Cuadro Anexo, están exentos del impuesto territorial, en un 100%, los templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta.

A su turno, la Circular N° 45 de 2012 instruye qué debe entenderse por templo, culto, dependencias y habitaciones anexas, instrucciones que no se transcriben por ser de su conocimiento, y que calificar la procedencia de la exención en comento es una cuestión de hecho, debiendo constatarse por este Servicio, en la especie, si el inmueble en cuestión se destina o se destinará efectivamente al culto, no siendo suficiente la mera intención.

De esta manera, de acreditarse en la instancia fiscalizadora respectiva que los inmuebles se destinan efectivamente y en forma permanente al servicio de un culto en los términos exigidos por la ley, mantendrán la exención de impuesto territorial establecida en el Párrafo I, Letra B), N° 5), del señalado Cuadro Anexo.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 3204 del 03-11-2022
Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria

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