Se ha solicitado a este Servicio modificar la interpretación contenida en la Circular N° 62 de 2016, sobre el monto que el contribuyente acreedor debe restituir al mes siguiente de cumplido el primer vencimiento establecido en el acuerdo de reorganización, para que el deudor efectúe el pago.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la sociedad HRI S.A. es acreedora en un procedimiento concursal de reorganización, regido por la Ley N° 20.720, el cual se encuentra firme y ejecutoriado con fecha 27.10.2020.
La acreencia será pagada de acuerdo a un calendario de pagos aprobado por la junta de acreedores.
Con fecha 10.02.2021 se presentó una solicitud de devolución, en virtud del artículo 27 ter de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) por el monto equivalente al IVA de la deuda total. Dicha devolución fue aprobada y pagada por la Tesorería General de la República el 19.02.2021.
Posteriormente, el 25.06.2021 se concretó el pago inicial de la empresa deudora a HRI S.A., en su calidad de contribuyente acreedor, por un monto de $5.486.616. El día 09.09.2021 se concretó el pago de la primera cuota del acuerdo, por un monto de $727.901.
Sin embargo, con fecha 29.07.2021, la Dirección Regional respectiva notificó a HRI S.A un giro, correspondiente a la restitución establecida en el artículo 27 ter de la LIVS, por un monto de $7.955.199, equivalente al monto devuelto por Tesorería el 19.02.2021, más los reajustes, intereses y multas, conforme a las instrucciones sobre la materia, contenidas en Circular N° 62 de 2016.
El contribuyente estima que ello le resulta perjudicial, ya que la primera cuota de pago pactada en el acuerdo, si bien en este caso fue pagada, representa un porcentaje muy bajo del total de la deuda y no asegura el cumplimiento de las cuotas siguientes, dejando al contribuyente acreedor con el perjuicio económico que le genera la restitución íntegra que hoy le ordena realizar este Servicio, en virtud de la mencionada circular.
Al respecto le asisten dudas en cuanto a qué pasa si en los meses siguientes al reintegro hay incumplimiento en los términos del inciso segundo, parte final, del artículo 27 ter, y el acreedor ya cumplió con la restitución ordenada en la Circular N° 62 de 2016.
Luego, solicita:
1) Dejar sin efecto el giro efectuado por la Dirección Regional, junto con sus intereses y multas devengadas a la fecha como también las que se puedan generar a futuro, toda vez que existe motivo plausible para el contribuyente en plantear esta revisión, no siendo procedente estimar un retardo en el pago de una obligación que no se ha consolidado en el tiempo sino hasta la resolución de esta solicitud.
2) Que el beneficio originado por el artículo 27 ter sea devuelto de manera proporcional a las cuotas otorgadas en el acuerdo de reorganización judicial, en conjunto con la revisión de la Circular N° 62 de 2016, a fin que la presente solicitud pueda quedar registrada y publicada como una modificación a la referida circular.
II.- ANÁLISIS
Como primera cuestión, y sin perjuicio de la cuestión de fondo analizada más adelante, es necesario precisar que ésta no es la vía idónea para dejar sin efecto el giro efectuado por una Dirección Regional, como tampoco calificar la existencia de motivo plausible para solicitar una revisión de lo actuado.
Precisado lo anterior, se informa que el artículo 27 ter de la LIVS faculta a los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de dicha norma legal, que tengan la calidad de acreedores en un procedimiento concursal de reorganización, para recuperar dichos impuestos recargados en facturas pendientes de pago, emitidas a deudores de un acuerdo de reorganización.
Esa recuperación puede efectuarse imputando dichos impuestos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas; o bien, optar porque éstos le sean reembolsados por la Tesorería General de la República.
En ambos casos, si se han efectuado abonos a la deuda, la imputación o el reembolso sólo puede hacerse valer sobre la parte no cubierta por éstos, si la hubiere.
No obstante, conforme al inciso segundo, los contribuyentes tienen la obligación de restituir los impuestos correspondientes, a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo acuerdo de reorganización.
De la norma legal se desprende que la obligación de restituir dispuesta por el legislador en el inciso segundo del artículo 27 ter de la LIVS, no contempló la posibilidad de restituir en parcialidades, al establecer que el contribuyente tiene la obligación de restituir “los impuestos correspondientes”. Es decir, el total de las sumas devueltas o imputadas, en el plazo allí señalado
Conforme lo anterior, la Circular N° 62 de 2016 instruye que el “monto que el contribuyente acreedor debe restituir, al mes siguiente de cumplido el primer vencimiento establecido en el Acuerdo de Reorganización, para que el deudor efectúe el pago, corresponderá al monto íntegro del Impuesto devuelto al acreedor en virtud del artículo 27 ter, del D.L N°825. El Servicio de Impuestos Internos podrá girar dicho monto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario.”
Luego, y atendido que la ley no contempla la posibilidad de restitución en forma parcial, no compete a este Servicio interpretar la norma en un sentido diverso ni modificar las instrucciones contenidas en Circular N° 62 de 2016, siendo procedente, por tanto, el giro efectuado por la Dirección Regional respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la obligación de restituir impuesta por el legislador no está condicionada a que el deudor realice efectivamente el pago de la deuda. Por el contrario, una vez hecho uso del beneficio, nace automáticamente la obligación de restituir.
Sobre la posibilidad que, en los meses siguientes al reintegro efectuado por el acreedor, se produzca el incumplimiento del acuerdo, en los términos la parte final del inciso segundo del artículo 27 ter, las instrucciones de este Servicio son claras al precisar que, una vez cumplidas las formalidades establecidas en la citada norma legal para declarar el término o incumplimiento del acuerdo de reorganización, nace para el acreedor el derecho a no efectuar restitución alguna de las sumas devueltas en virtud del artículo 27 ter de la LIVS.
No obstante, si con anterioridad a dicho término o incumplimiento, el contribuyente ha realizado la restitución de parte de las sumas devueltas, renacerá su derecho a devolución por aquella parte restituida y no pagada por el deudor.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) No es ésta la vía idónea para dejar sin efecto el giro efectuado por una Dirección Regional, como tampoco calificar la existencia de motivo plausible para solicitar una revisión de lo actuado.
2) Respecto del fondo de lo solicitado, atendido que la ley no contempla la posibilidad de restitución en forma parcial, no compete a este Servicio interpretar la norma en un sentido diverso ni modificar las instrucciones contenidas en Circular N° 62 de 2016, siendo procedente, por tanto, el giro efectuado por la Dirección Regional respectiva.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 3267, de 16.11.2021
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos