Oficio N°3276. Impuesto adicional e IVA en servicios de elaboración de imágenes en 3D

De acuerdo con su presentación, una empresa inmobiliaria que no es contribuyente de IVA ha contratado un servicio de elaboración de imágenes en 3D a una empresa con domicilio en Perú, por un valor de USD 2.000, que serían usadas por el área de marketing de un proyecto inmobiliario, consultando si correspondería pagar el 15% como impuesto adicional o bien el 19% como IVA.

Al respecto se informa que las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el exterior se gravan, por regla general, con un impuesto del 35%, en conformidad con el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Esta tasa será de un 15% por las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o en el extranjero.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que entre Chile y Perú se encuentra vigente un Convenio para eliminar la doble imposición internacional (Convenio). Luego, supuesto que la persona que recibe los pagos sea una persona residente en Perú, para los efectos del Convenio, corresponderá clasificar el tipo de renta dentro de alguno de los tipos comprendidos en el Convenio.

En ese sentido, los pagos por servicios por elaboración de imágenes, en la medida que no sean pagos que se realicen por el uso o derecho de uso de derechos de autor de tales imágenes, se clasifican como beneficios empresariales conforme al artículo 7 del Convenio, debiendo tributar exclusivamente en residencia, siempre y cuando no se configure un establecimiento permanente y dichas rentas se atribuyan a éste, según lo dispuesto en el artículo 5 del mismo Convenio.

Conforme lo anterior, si los servicios prestados clasifican como beneficios empresariales, liberados de impuesto adicional por aplicación del Convenio, en principio podrían quedar afectos a IVA por aplicación del N° 7 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), al ser utilizados en Chile.

Con todo, conforme la definición vigente de “servicio” contenida en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, el servicio individualizado en su presentación no se encontraría gravado con IVA en la medida que no se comprende dentro de los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR.

Sin perjuicio de lo anterior, siendo el proveedor del servicio extranjero, la prestación podría gravarse con IVA si, cumpliendo los demás requisitos, implica la puesta a disposición de un programa computacional en los términos del N° 3 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio Ord. N° 3276, de 10.11.2022
Subdirección Normativa
Depto. de Normas Internacionales

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