Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el IVA aplicable a los centros médicos oftalmológicos.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad anónima se dedica a prestar un servicio integral que incluye tanto la realización de procedimientos médicos oftalmológicos ambulatorios, como el suministro de insumos y medicamentos durante la prestación indicada.
Al respecto, solicita confirmar que:
1) La prestación integral descrita no se encuentra gravada con IVA porque correspondería a una actividad del N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR); y,
2) La venta de insumos de manera directa al paciente estaría gravada con el mencionado tributo.
II.- ANÁLISIS
El artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) grava con IVA las ventas y los servicios, estos últimos siempre que provengan del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en el N° 3 o 4 del artículo 20 de la LIR.
A su vez, el N° 4 del mencionado artículo 20 contempla, entre otras, las rentas obtenidas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares.
Luego, como ha señalado este Servicio de manera consistente, cuando dichas prestaciones son efectuadas por establecimientos que no son clínicas, hospitales o laboratorios, para determinar si procede o no gravar las referidas prestaciones con el tributo en comento debe establecerse, en primer lugar, si respecto de ellas, el establecimiento de salud resulta ser análogo o similar a una clínica, hospital o laboratorio.
En este sentido, si el contribuyente sólo realiza prestaciones ambulatorias, sin la posibilidad de otorgar atención profesional médica y de enfermería continua a sus pacientes para recuperar la salud, no puede ser considerado análogo a un hospital o a una clínica, por lo que las prestaciones que realice no se encontrarán gravadas con IVA al encontrarse clasificadas en el N° 5 del mencionado artículo 20.
Respecto del suministro de insumos y medicamentos como parte de la prestación ambulatoria, cabe señalar que sólo en la medida que los medicamentos o insumos sean consumidos en dichas prestaciones y formen parte de un servicio integral e indivisible entregado por el contribuyente, no se afectarán con el tributo en comento.
Naturalmente, ello implica que los insumos y medicamentos no se transfieran separadamente de la prestación ambulatoria y sean parte del costo del servicio, que constituiría una sola prestación indivisible, cuyo precio corresponde a la prestación médica completa.
Distinto sería el caso si, además de la prestación integral ambulatoria de salud, se efectúa una transferencia a título oneroso de medicamentos o insumos de manera directa al paciente, para ser utilizados de manera previa o posterior al procedimiento. Dichos actos tendrían el carácter de “venta” a la luz del N° 1 del artículo 2° de la LIVS, gravados con IVA.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme a lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Los servicios ambulatorios prestados por centros médicos oftalmológicos no se encuentran gravados con IVA, al estar clasificados en el N° 5 del artículo 20 de la LIR.
2) En la medida que los medicamentos o insumos administrados en los procedimientos ambulatorios señalados formen parte de un servicio integral, no se encontrarán afectos a IVA.
3) Si los medicamentos o insumos referidos se vendieran directamente al cliente, para ser utilizados de manera previa o posterior a los procedimientos realizados por los centros médicos, se trataría de ventas gravadas con IVA.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 3277, de 17.11.2021
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos