Oficio N°337. Consulta tratamiento del impuesto específico al petróleo diésel cuando resulta en un monto negativo

De acuerdo con su presentación, consulta si en los periodos en que el componente variable del impuesto específico es mayor al base y, por ende, arroja un impuesto específico determinado con valor negativo, este tiene que ser reflejado en el F 29 (línea 21), lo que conllevaría a un aumento del débito fiscal, o se trasladan los valores de los litros y se refleja valor cero.

Al respecto se informa que el impuesto específico a los combustibles (IEC), establecido en la Ley N°18.502, debe ser pagado en la primera venta o importación de gasolina automotriz y de petróleo diésel.

La base imponible está formada por la cantidad de combustible, expresada en metros cúbicos, y su tasa está conformada por un componente base y otro variable, que consiste en un mecanismo integrado por impuestos o créditos fiscales específicos de tasa variable que incrementan o rebajan el componente base, de lo cual se desprende que el IEC puede resultar en un monto positivo o negativo, dependiendo del monto del componente variable y si se adiciona o se resta del componente base.

Cuando el IEC resulte en un monto negativo, las empresas que sean contribuyentes de IVA y los exportadores, deberán adicionar dicho valor absoluto a los débitos fiscales IVA del mismo período de adquisición del petróleo diésel y, los transportistas de carga, deberán adicionar el porcentaje del IEC que les corresponda según sus ingresos anuales.

Al respecto, considerando que el formato y esquema de los documentos tributarios electrónicos no permite la inclusión de un monto negativo por este concepto, este Servicio instruyó que, en la emisión de dichos documentos, el campo “valor del impuesto o retención” se debe completar con $1, y en la descripción adicional de los productos, se debe informar el monto real del IEC. Adicionalmente, el monto total del documento debe reflejar el descuento de dicho valor de IEC negativo en su cuadratura.

Además, se debe tener presente que, en los casos en que el Impuesto Específico a los Combustibles (IEC) arroja un valor negativo, éste no puede afectar la base imponible del IVA.

En lo esencial, el IEC no debe afectar la base imponible del IVA en ninguna parte de la cadena de comercialización (importación, primera venta, ni en las ventas posteriores), sin perjuicio de que el efecto de dicho impuesto específico debe detallarse en las facturas que se emitan y se refleje en los precios cobrados en las ventas posteriores. Así, en estos casos, no procede realizar una rebaja al valor neto del producto incorporando el valor negativo como un menor precio del mismo.

Para efectos de una correcta emisión de los documentos tributarios, se debe considerar el valor neto del producto, sobre el cual corresponde recargar el IVA, y luego de esto proceder a la rebaja del impuesto específico a los combustibles negativo.

Para efectos de la recuperación del IEC, las empresas que sean contribuyentes de IVA, y los exportadores, deberán registrar un débito (IEC negativo) en la Línea 21 del formulario 29 del período de adquisición del petróleo diésel. En el caso de los transportistas, se deberá registrar en dicha Línea 21 el componente base y el componente variable, multiplicado por el porcentaje que les corresponda según sus ingresos. En ambos casos, este monto, que se debe expresar en términos absolutos, será considerado como un mayor débito fiscal.

En consecuencia, para el caso que el IEC resulte en un monto negativo, se deberá declarar un mayor débito fiscal en la línea 21 del formulario 291.

RICARDO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 337, de 01.02.2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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