Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la facultad de emisión de notas de crédito y notas de débito por parte de contribuyentes cesionarios de las respectivas facturas.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una corporación realiza actividades que dicen relación, tanto con fines educacionales, como con prestaciones hospitalarias. Por diversas razones de orden económico, analiza traspasar todas las actividades hospitalarias a sociedades especializadas en dicho giro.
Como parte del proceso de traspaso, se efectuaría una cesión de determinadas cuentas por cobrar asociadas a las prestaciones hospitalarias que la corporación mantiene vigentes y que constan además en facturas ya emitidas a FONASA y a diversas ISAPRES.
Para materializar la cesión de las cuentas por cobrar se celebraría un contrato de compraventa mediante el cual la corporación venderá, cederá y transferirá los créditos, en los términos establecidos por los artículos 1901 y siguientes del Código Civil.
En paralelo, también se celebraría un mandato para el cobro de esas cuentas en favor de las sociedades especializadas con el objeto de facilitar el cobro.
Asimismo, la cesión de estas facturas también se materializará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7 y 9 de la Ley N°19.883 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.
Agrega que por la naturaleza de la relación que mantiene la corporación con FONASA y las ISAPRE, es común que, una vez emitida la factura, esta deba ser modificada mediante la emisión de una nota de crédito o una nota de débito, principalmente por descuentos o errores de facturación.
Considerando lo anterior, se solicita confirmar que las sociedades especializadas, cesionarias de las facturas previamente emitidas por la corporación, se encuentran facultadas para emitir notas de crédito o débito, según corresponda (siempre que se trate de aquellos supuestos contemplados por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, LIVS), atendido que producto de la compraventa de los mencionados créditos celebrada entre la corporación y las sociedades especializadas, estas últimas pasan a ocupar jurídicamente el lugar de la corporación emisora de las facturas.
Para respaldar este criterio, se refiere al Oficio N° 256 de 2010, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, en el cual se concluyó, a propósito de un proceso de fusión, que la sociedad subsistente podrá emitir las notas de crédito o débito que correspondan por facturas previamente emitidas por la empresa fusionada con anterioridad a su disolución.
II.- ANÁLISIS
El artículo 57 de la LIVS prescribe que los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del artículo N° 21.
Igualmente – continúa el inciso segundo del mencionado artículo – los vendedores y prestadores de servicios deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto facturado.
Luego, solo se encuentran autorizados a emitir las notas de crédito y débito los vendedores o prestadores de servicios, respecto de las facturas que han emitido y en los casos establecidos en el artículo 21, 22 y 24 de la LIVS.
De este modo, atendido que en la cesión de un crédito sólo se traspasa al cesionario la calidad de acreedor que tenía el cedente con todos sus accesorios, excepto aquellos que estén establecidos por su situación particular y personal, no corresponde que el cesionario del crédito – en la medida que no es vendedor ni prestador de los servicios – pueda emitir notas de crédito o débito.
Lo mismo se concluye a partir de la Ley N° 19.883, que solo le otorga mérito ejecutivo a las facturas y regula la forma en que se transfieren, sin otorgarle a la cesión efectos jurídicos distintos a aquellos señalados en el Código Civil.
Finalmente, respecto del Oficio N° 256 de 2010, fuera de no provenir de este Director en los términos del N° 1 de la Letra A del artículo 6° del Código Tributario, ninguna relación tiene con el presente caso.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que no es posible acceder a lo solicitado.
HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 3399, de 21-11-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos