Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre las normas aplicables a los préstamos contratados por empresas locales, en el caso de la sustitución de la tasa LIBOR por otra de referencia.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la tasa LIBOR es una tasa de interés determinada en función de las aplicadas por los bancos que operan en el mercado de Londres; ampliamente utilizada en los contratos relacionados al mercado financiero.
Con fecha 5 de marzo de 2021, la Autoridad de Conducta Financiera anunció que la tasa LIBOR en USD estará vigente hasta junio de 2023 y las demás tasas dejaron de publicarse y cesaron en diciembre de 2021.
Para facilitar la transición a otras tasas denominadas tasas libres de riesgo, los organismos internacionales y otras entidades participantes del mercado privado, se han pronunciado respecto a nuevas tasas de referencia.
Agrega, que la transición supone la adecuación legal de los contratos de préstamos vigentes que utilizan actualmente la tasa LIBOR, de manera de referenciarlos a las nuevas tasas alternativas a partir del cese definitivo de dicho índice.
Al respecto señala que, de acuerdo al numeral XVIII del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, el nuevo artículo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), aplica a los intereses y otras ingresos pagados a contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos, pasivos y obligaciones contraídos con anterioridad al 1° de enero de 2015, sólo cuando con posterioridad a esa fecha, las obligaciones hayan sido novadas, cedidas, o se modifique, el monto del crédito o la tasa de interés, o cuando directa o indirectamente hayan sido adquiridas por empresas relacionadas.
Por otra parte, la Ley N° 21.210 incorporó nuevas limitaciones y requisitos al N°1 del artículo 59 de la LIR, para efectos de aplicar la tasa reducida de impuesto adicional del 4% a los intereses cuyos acreedores sean instituciones financieras extranjeras.
El artículo trigésimo quinto transitorio la Ley N° 21.210 establece que estas nuevas normas afectarán a los intereses, en virtud de créditos contraídos con posterioridad al 1° de marzo de 2020, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma, las obligaciones hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés.
A su juicio, atendida la excepcionalidad de las normas citadas, que disponen la aplicación de nuevas regulaciones a situaciones o hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia6, las modificaciones a contratos anteriores a las citadas modificaciones legales son aquellas que han sido acordadas por las partes voluntariamente, es decir, aquellas que tienen como causa y origen la decisión consensuada del acreedor y deudor respectivo; quedando excluidas, por tanto, aquellas modificaciones a los contratos de crédito que tienen como causa un caso fortuito o fuerza mayor, como ocurre en el caso consultado, en que el cambio de la tasa de interés resulta imperativo dado el cese del índice LIBOR como una tasa de referencia.
Conforme a los antecedentes de hecho, de derecho y pronunciamientos que cita7}, solicita confirmar que el reemplazo de la tasa de interés LIBOR por otra tasa de referencia equivalente, en el caso de préstamos que fueron contratados por empresas locales antes del 1 de enero de 2015, como consecuencia del cese de la tasa LIBOR, no hacen procedente la aplicación de las nuevas normas de exceso de endeudamiento incorporadas por la Ley N° 20.780; como tampoco las nuevas normas sobre calificación de institución financiera extranjera y limitaciones a la tasa de Impuesto Adicional del 4%, incorporadas por la Ley N° 21.210.
Ello, dado que, conforme a las disposiciones transitorias de dichas leyes, las nuevas normas aplican únicamente cuando las partes voluntariamente modifican la tasa de interés de los préstamos, y no cuando las modificaciones obedecen a un caso fortuito o fuerza mayor, esto es, un acto de autoridad.
Lo anterior, tanto para el caso que se acuerde el uso de cláusulas fallback, o se acuerde el reemplazo de la tasa, una vez que haya dejado de existir el referido índice.
II.- ANÁLISIS
De acuerdo al artículo primero transitorio de la Ley N° 20.780, el artículo 41 F de la LIR, que regula la situación tributaria de los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile que se encuentren en situación de exceso de endeudamiento, rige a partir del 1° de enero de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior, el numeral XVIII del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 dispuso que el impuesto adicional de 35% establecido en el referido artículo 41 F de la LIR se aplicará solamente respecto de los intereses, comisiones, remuneraciones por servicios, gastos financieros y cualquier otro recargo convencional que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos, pasivos y obligaciones contraídos a partir de la fecha señalada, así como también de aquellos contraídos con anterioridad cuando, con posterioridad a la misma, se modifique el monto del crédito o la tasa de interés.
Finalmente, el artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 dispuso que los nuevos requisitos agregados por dicha ley al N° 1 del artículo 59 de la LIR, que regula la aplicación de la tasa reducida de 4% sobre los intereses cuyos acreedores sean instituciones financieras extranjeras, solo afectarán a los intereses que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos contraídos con posterioridad al 1° de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 21.210), así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma hayan sido novadas, cedidas o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés.
Conforme al tenor literal de las normas citadas, en principio, y en lo que interesa a la presente consulta, se desprende que la ley atiende al mero hecho de modificarse la tasa de interés, sin considerar las circunstancias que originan dicha modificación de tasa.
Con todo, como es de público conocimiento, la Financial Conduct Authority (FCA) del Reino Unido, en su calidad de entidad reguladora y supervisora de la tasa LIBOR, determinó que después del 31 de diciembre de 2021 los bancos no podrán ser obligados a informar las tasas interbancarias requeridas para determinar la tasa LIBOR, teniendo como consecuencia que dicha tasa se extingue o cesa de operar a partir de la fecha antes señalada.
De este modo, en el presente caso, la modificación de la tasa de interés tendría como antecedente directo e inmediato un hecho ajeno a la voluntad de las partes, al extinguirse la tasa de interés de referencia por un acto de autoridad, forzando a las partes a recurrir a otra tasa de interés de referencia, recomendada por los organismos competentes.
Por lo tanto, en el caso consultado, el cambio de la tasa de interés pactada no configuraría los supuestos que dan lugar a la aplicación de las nuevas normas de los artículos 41 F y 59 N°1 de la LIR, pero solo en la medida que se acredite que la nueva tasa es equivalente a la tasa LIBOR que reemplaza y que no altera las condiciones económicas del crédito al que se aplica.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, si la tasa de referencia aplicable al crédito debe modificarse como consecuencia de extinguirse la tasa anterior de referencia (LIBOR) por un acto de autoridad, no son aplicables las nuevas normas del artículo 41 F y las modificaciones incorporadas al N° 1 del artículo 59 de la LIR respecto de créditos, pasivos y obligaciones contraídos con anterioridad al 1° de enero de 2015 o al 1° de marzo de 2020, respectivamente.
Lo anterior es aplicable tanto cuando las partes hayan previsto la desaparición de la tasa LIBOR pactando en su contrato otra tasa para cuando la LIBOR ya no existiera, como cuando las partes se ven obligadas a fijar una nueva tasa por no haber previsto su extinción al momento de contratar, siempre que la nueva tasa sea equivalente a la tasa LIBOR que reemplaza y que no altere las condiciones económicas del crédito al que se aplica.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR