Oficio N°3436. Enajenación de activo subyacente consistente en cuotas de un fondo de inversión

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad de ejercer la alternativa del párrafo final del N° 3 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la enajenación de cuotas de un fondo de inversión público constituido en Chile.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, la sociedad A se encuentra constituida en el exterior y es dueña del 100% de las acciones emitida por la sociedad B. La sociedad B también se encuentra constituida en el exterior, y es propietaria del porcentaje mayoritario de las cuotas de participación de un fondo de inversión público constituido en Chile. Finalmente, este fondo es propietario del porcentaje mayoritario de las acciones emitidas por una sociedad por acción constituida en Chile.

Para un mejor entendimiento adjunta la estructura corporativa relevante de los activos chilenos y el nivel al que se estaría llevando a cabo la transacción que a continuación se describe:

Al respecto, y tras referir lo dispuesto en los artículos 10 y 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el artículo 82 de la Ley única de fondos (LUF), así como las instrucciones impartidas por este Servicio2, solicita confirmar que si la sociedad extranjera A enajena directamente las acciones de la sociedad extranjera B, la cual a su vez es titular de cuotas de un fondo de inversión público constituido en Chile, la enajenante podrá ejercer la alternativa del párrafo final del N° 3 del artículo 58 de la LIR, quedando afecta la eventual ganancia de capital que se determine al impuesto único de tasa 10% que establece el artículo 82, letra B) de la LUF.

II. ANÁLISIS

El párrafo final del N° 3 del artículo 58 de la LIR prescribe que el enajenante o el adquirente, en su caso, podrá optar, en sustitución del impuesto establecido en el citado N° 3, por acoger la renta gravada determinada conforme a dicha norma al régimen de tributación que habría correspondido aplicar de haberse enajenado directamente los activos subyacentes situados en Chile a que se refieren los numerales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero del artículo 10 del mencionado texto legal.

De acuerdo con las instrucciones vigentes, señaladas en su presentación, el ejercicio de esta opción se efectuará en sustitución del impuesto adicional en carácter de único que establece la norma antes citada y se aplicará considerando las normas, requisitos y condiciones que hubieran sido aplicables si la enajenación de tales activos subyacentes se hubiera efectuado directamente por el titular de dichos bienes.

El régimen de tributación que resulte tras ejercer esta opción puede permitir, por ejemplo, que se apliquen en la especie los impuestos generales de la LIR, la determinación de un ingreso no constitutivo de renta o el régimen de tributación que corresponda, todo de acuerdo con la legislación tributaria chilena vigente al momento de la enajenación de los respectivos títulos extranjeros.

Con base a lo expuesto precedentemente, la sociedad A puede optar por acoger el mayor valor determinado de acuerdo con el N° 3 del artículo 58 de la LIR, a la tributación dispuesta en el numeral ii) de la letra B) del artículo 82 de la LUF, que dispone que, tratándose de la enajenación de las cuotas del fondo por parte contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cuando esta no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo, se afectará con un impuesto único a la renta de tasa 10%.

La tributación indicada en el párrafo anterior obedece a que dicho tratamiento tributario habría correspondido aplicar si la enajenación de las cuotas del fondo se hubiese efectuado por el titular directo de los mencionados títulos y no en forma indirecta.

Finalmente, se advierte que la opción por un régimen tributario distinto al impuesto único de tasa 35% a que se refiere el N° 3 del artículo 58 de la LIR, en nada afecta a la obligación de retener que recae sobre el adquirente, que en este caso, deberá someterse a lo establecido en los párrafos segundo y tercero del numeral ii) de la letra B), del artículo 82 de la LUF

III. CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se confirma que la enajenación indirecta de las cuotas de un fondo de inversión público constituido en Chile, efectuado por un contribuyente no domiciliado ni residente en nuestro país puede optar por tributar con el impuesto único de tasa 10% establecido en la letra B) del artículo 82 de la LUF, según lo dispuesto por el párrafo final del N° 3 del artículo 58 de la LIR.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 3436 del 02-12-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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