1. Que el contribuyente AAA con fecha 18 de marzo de 2021, mediante el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, efectuó consulta sobre interpretación y aplicación de disposiciones tributarias, Folio N° GE00178124.
2. Manifiesta en su consulta que una sociedad solicitó término de giro en agosto de 2019 sin embargo, dicha sociedad se encontraba haciendo declaraciones sin movimiento desde enero de 2015. Agrega que el trámite de término de giro no puede concretarse, pues se extraviaron todos los documentos de dicha empresa.
3. Debido a lo anterior, consulta si se aplica la situación descrita en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario. Por cuanto a su parecer dicha norma dispondría que cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más períodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, correspondería presumir legalmente que ha terminado su giro. Y solicita se le informe como acceder al expediente electrónico señalado en la Resolución SII N° 128 del 19 de noviembre de 2019.
4. Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso final del artículo 69 del Código Tributario, agregado por la Ley 20.899, establece una presunción legal de término de giro que habilita al Servicio para declararlo mediante resolución, y sin necesidad de citación previa, cuando el contribuyente no ha dado cumplimiento al deber de dar el aviso respectivo y concurren en forma copulativa los requisitos que la norma prevé.
Luego, si un contribuyente ha presentado el aviso de término de giro o actividades, el Servicio no estaría facultado para subsumirlo en la hipótesis contenida en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario, toda vez que en tal caso no puede operar la presunción legal que la citada norma contempla.
Las instrucciones sobre la materia se impartieron por Circular N° 30 de 2016, que se complementan con las dictadas mediante Circular N° 58 de 2015.
Por consiguiente, en relación con la consulta que se ha formulado es preciso concluir, que en la situación descrita no es aplicable la norma del inciso final del artículo 69 del Código Tributario que se invoca.
5. En relación a la segunda interrogante que se plantea, es necesario aclarar que la Resolución Ex. N° 128, de 19 de noviembre de 2019, a que se alude en la presentación, corresponde a un
acto administrativo mediante el cual el Servicio, en ejercicio de las facultades que le otorga el antes citado inciso final del artículo 69 del Código Tributario, declaró el término de giro de los contribuyentes que se individualizan en la nómina contenida en el anexo de dicha resolución, por cumplirse respecto de ellos los requisitos copulativos que la norma legal exige.
Así, sólo a los contribuyentes a los cuales el Servicio les declara el término de giro mediante resolución emitida conforme al artículo 69 inciso final del Código Tributario, se les debe habilitar un expediente electrónico con los antecedentes del caso, acorde a las disposiciones previstas en el artículo 21 del mismo Código, no siendo ésta la situación de la ocurrente pues no está incluida en la Resolución Ex. N° 128 de 2019.
6. Ahora bien, de acuerdo con lo que se señala en su presentación, el aviso de término de giro efectuado en el mes agosto de 2019, no ha podido resolverse por haberse extraviado “…todos los documentos” de la empresa.
Al respecto, conforme prescribe el artículo 69 del Código Tributario, los contribuyentes que hubieren terminado su giro comercial o industrial, o sus actividades, deben dar aviso al Servicio dentro de los dos meses siguientes a dicha fecha, (actualmente a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente) mediante el formulario disponible para tal fin, al cual deberá adjuntarse el balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan.
7. De acuerdo a las instrucciones sobre el procedimiento de término de giro impartidas por Circular N° 66 de 1998, con los antecedentes aportados en el aviso mediante el cual se comunica el fin de las actividades, y con aquellos que obran en las bases informáticas del Servicio, se efectúa un auditoría al contribuyente y si ésta permite constatar que se encuentra al día en sus obligaciones tributarias y que de su declaración de término de giro no resultan impuestos a pagar, se emite el certificado solicitado y se dicta, en su caso, la resolución de devolución de impuestos que procediere. En caso contrario, esto es, si como resultado de la auditoría se verifica que el contribuyente adeuda o se determinan diferencias de impuestos, o se debe aplicar la sanción por atraso en dar el aviso de término de giro o por no reconstituir la contabilidad, el Servicio debe emitir los giros correspondientes y una vez solucionados éstos, se podrá otorgar el certificado correspondiente.
8. Luego, el procedimiento de término de giro que concluye con el otorgamiento del certificado supone que la auditoría que se efectúe al contribuyente para estos fines ha podido efectuarse con antecedentes suficientes que permitan establecer efectivamente la situación tributaria del mismo.
9. Teniendo presente que el contribuyente manifiesta en su presentación que se habría extraviado toda su documentación tributaria, lo que impediría la resolución del término de giro solicitado, corresponde señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, en todos los casos de pérdida o extravío de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con cualquier impuesto, los contribuyentes deben dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes de acaecido el hecho y reconstituir la contabilidad, en el plazo (que no podrá ser inferior a treinta días) y conforme a las normas que fije el Servicio, sancionándose el incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas en la forma prevista en la misma disposición legal.
10. Si el contribuyente ha dado aviso de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos tributarios, antes de un requerimiento del Servicio relacionado con los documentos extraviados, y ésta se califica de no fortuita, se configura la infracción prevista y sancionada en el inciso primero del número 16 del artículo 97 del Código Tributario y aplica en este caso, a falta de los antecedentes aceptados por la ley tributaria, la presunción que establece el inciso segundo del artículo 65 del mismo Código, para los efectos de determinar la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta.
11. Si el contribuyente informa o se detecta la pérdida o inutilización de sus libros y documentos tributarios con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación, se presume que se trata de una situación no fortuita y se aplican en estos casos las sanciones específicas que en dicho inciso se contemplan.
12. Al efecto, cabe tener presente que, según se establece en el inciso quinto del número 16 del artículo 97 del Código Tributario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, aunque el contribuyente no haya sido sancionado por este hecho o que la pérdida o inutilización se haya verificado por culpa o dolo del contribuyente, produce el efecto de suspender la prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio. (Circular 73 de 2001, párrafo 8.2)
Que revisados nuestros registros desde la presentación de su solicitud de término de giro no ha acompañado, ni física ni electrónicamente los antecedentes para realizar el trámite. Por su parte respecto de la petición administrativa N° XXXXX sobre pérdida de documentos efectuada en abril del presente año, tampoco ha acompañado documentación.
13. Por consiguiente, acorde a las consideraciones reseñadas, resulta necesario dar cumplimiento a las normas e instrucciones impartidas en relación con el procedimiento de término de giro y a la pérdida o extravío de documentación tributaria o libros de contabilidad, a fin de que este Servicio pueda ejercer las facultades fiscalizadoras que le competen y determinar la procedencia de otorgar el certificado de término de giro solicitado.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 3451 de 06.12.2021
Subdirección Jurídica
Depto. Asesoría Jurídica