Oficio N°3457. Tratamiento tributario de IVA a los servicios médicos ambulatorios y laboratorios

De acuerdo con su presentación, consulta sobre los documentos tributarios a emitir por la prestación de servicios médicos ambulatorios y sobre el alcance de la expresión “laboratorios” contenida en la exención incorporada en el N° 20 letra E del artículo 12 de la LIVS por la Ley N° 21.420, con vigencia a partir del 1° de enero de 2023.

Al respecto, y como es de su conocimiento, se informa que la Ley N° 21.420 modificó, a contar del 1° de enero de 2023, el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Luego, a contar de la fecha indicada, se gravará con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, salvo que concurra alguna exención.

Precisamente, la Ley N° 21.420 incorporó una nueva exención, agregando un N° 20 a la letra E del artículo 12 de la LIVS, que libera de IVA a los “servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades”.

Agrega la norma que esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.
Finalmente, la misma norma precisa que los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.

De lo expuesto se desprende que la exención favorece a las prestaciones de salud ambulatorias; esto es, cuando se presten sin alimentación, alojamiento o atención médica y de enfermería continua para recuperar la salud, propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.

Por su parte, este Servicio entiende que todas las prestaciones que se encuentran señaladas en la nómina de aranceles modalidad de atención institucional (MAI) y la nómina de aranceles modalidad libre elección (MLE) que se publican en el sitio web del Fondo Nacional de Salud y aquellas que sean asimilables a las mismas o se desarrollen en el contexto de dichos procedimientos, constituyen “prestaciones de salud”, independientemente del monto de su remuneración y si son desarrolladas o no por un prestador institucional de salud, pero siempre que sean prestados por profesionales capacitados para ello de acuerdo con lo establecido en el Libro V del Código Sanitario.

Por su parte, la referida exención excluye expresamente a los servicios de laboratorios, concepto que debe interpretarse de acuerdo a la definición reglamentaria de Laboratorio Clínico y entendido como aquel servicio, unidad o establecimiento público o privado que tiene por objeto la ejecución de exámenes o análisis de apoyo clínico y diagnóstico en salud humana, tales como exámenes hematológicos, bioquímicos, hormonales, genéticos, inmunológicos, microbiológicos, parasitológicos, virológicos, citológicos, histopatológicos y toxicológicos, con fines de prevención, diagnóstico o control de tratamiento de las enfermedades, estados fisiológicos o condiciones de filiación.

Con todo, se hace presente que la Ley N° 21.420 no modificó la exención contenida en el N° 19 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, conforme a la cual, si la prestación es financiada por FONASA o por alguna ISAPRE, mediante un bono emitido por ellas, se encontrará exenta de IVA, hasta el monto del arancel vigente de FONASA para dicha prestación, según sea el grupo o nivel en que se encuentre inscrito en FONASA el prestador de la atención.

Finalmente, en caso que los servicios prestados gocen de alguna de las exenciones analizadas, deberá emitirse a su respecto una boleta o factura exenta, de aquellas que se encuentran reguladas en la Resolución N° 6080 de 1999.

HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 3457, de 28-11-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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